Disposición D.N.C.I. Nº 899/99

VISTO las Resoluciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, y N° 524, del 20 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO:
Que el proceso de seguimiento y control de la aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 demanda importantes recursos humanos y técnicos asignados a esta Dirección Nacional.
Que este organismo es también autoridad de aplicación de otros regímenes de certificación obligatoria de condiciones de seguridad de diversos productos de consumo masivo.
Que resulta necesario otorgar prioridad a las condiciones en que se comercializan los productos eléctricos destinados a consumidores no idóneos en la materia.
Que la confiabilidad del régimen en vigencia, luego de un año de aplicación, hace aconsejable limitar los casos en que pueda utilizarse la facilidad del despacho de las mercaderías importadas sin derecho a uso.
Que para otorgar mayor seriedad a dicha operatoria resulta conveniente contar con la información fehaciente de parte de la entidad certificadora reconocida interviniente.
Que se hace necesario contemplar la situación de los productos cuya comercialización se discontinúa con anterioridad al ingreso a la etapa definitiva de aplicación del régimen mencionado.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. N° 524/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 18 de agosto del 2000 el comienzo de la vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
A partir de la fecha indicada los responsables de su fabricación o importación deberán acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR el cumplimiento de la respectiva etapa de aplicación del régimen mencionado, vigente a esa fecha para los productos que comercialicen.
ARTÍCULO 2°.- En los casos en que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, verifique la falta de cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerá depositada hasta su regularización, y la identificación de la entidad certificadora y laboratorio reconocidos intervinientes.
A la presentación mencionada deberá agregarse una nota del organismo de certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, organismo que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por parte del importador, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería involucrada.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos productos alcanzados por la Resolución S.I.C.y M.N° 92/98 cuya producción o importación hubiera sido discontinuada con anterioridad a la respectiva fecha de vigencia de la tercera etapa de su aplicación, podrán continuar comercializándose respaldados por la certificación de tipo admitida en cumplimiento de su segunda etapa, de acuerdo a lo establecido por su ANEXO II, a condición de que sus fabricantes o importadores informen, en carácter de declaración jurada, a esta Dirección Nacional la última fecha de fabricación o importación de cada uno de ellos.
La presente autorización se extenderá por el término de UN (1) año a partir de la fecha que se hubiere comunicado.
ARTÍCULO 4°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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