Disposición D.N.C.I. Nº 618/99

VISTO el Expediente N° 064-001012/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, establece requisitos esenciales de seguridad a cumplir por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que dichos requisitos se consideran plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas por las normas IRAM, nacionales, o IEC, internacionales.
Que en nuestro país la tensión de distribución domiciliaria es de DOSCIENTOS VEINTE (220) volt.
Que los aparatos eléctricos que se comercializan para una tensión distinta de ésta requieren, por parte de sus usuarios, la conexión a la red mediante el agregado de transformadores.
Que la adición de transformadores móviles, de orígenes diversos, seleccionados y conectados por usuarios inexpertos, introduce un factor adicional de riesgo que es deseable evitar.
Que, además de los usos estrictamente domésticos, se hace necesario preservar la seguridad de quienes, sin tener conocimientos específicos en la materia, utilizan u operan, habitual u ocasionalmente, el equipamiento eléctrico.
Que la provisión de tal equipamiento adecuado a la tensión de línea utilizada en nuestro país, por parte de fabricantes e importadores, hará más segura su utilización por el común de los consumidores.
Que resulta necesario contemplar explícitamente la especificidad del equipamiento hospitalario utilizado en unidades de acceso restringido.
Que resulta conveniente otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes disposiciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA RESUELVE :
ARTÍCULO 1°.- Estará alcanzado por la presente Resolución el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario o similares; entendiéndose por tales aquellas aplicaciones que, aún formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas por el público en general o por personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo eléctrico.
ARTÍCULO 2°.- Sólo podrán comercializarse en el país aquellos productos comprendidos por el artículo anterior que, diseñados para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS VEINTE (220) volt, admitan para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación. A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, considérase comercialización toda transferencia, aún como parte de un bien mayor.
ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, autorizará la importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo anterior.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyese de lo establecido por la presente Resolución a todo aquel equipamiento eléctrico específicamente diseñado para ser utilizado en áreas hospitalarias de acceso restringido.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a dictar las medidas que resulten necesarias a los efectos de interpretar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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