Disposición D.N.C.I. Nº 33/04

LEALTAD COMERCIAL
Postérgase el inicio de la tercera etapa de aplicación de la Resolución N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución
N° 76/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la norma en primer término mencionada para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una determinada tensión o corriente nominal de funcionamiento.
Bs. As., 24/3/2004
VISTO el Expediente N° S01:0253467/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados, a una certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad eléctrica que ella determina.
Que la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determina los productos alcanzados por la obligatoriedad de presentar, ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.
Que mediante la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex- SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada precedentemente.
Que el 1 de abril de 2001 tuvo lugar el inicio de la exigencia de certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, para los productos incluidos en el Artículo 1º de la Disposición citada.
Que la entrada en vigencia de dicha exigencia para los restantes productos eléctricos ha sido postergada por medio de la Disposición N° 2 de fecha 9 de agosto de 2002, ratificada por la Disposición N° 32 de fecha 21 de agosto de 2002, ambas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que oportunamente, el inicio de la exigencia de certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida en la Resolución N° 76/02 de la de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, e incluidos en el Artículo 2° de la Disposición N° 507/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, fue postergada por su similar N° 799 de fecha 31 de julio de 2003, hasta el 1° de diciembre de 2003.
Que el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de calidad en su fabricación, acorde a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las Organismos de Certificación reconocidos.
Que la certificación de producto por el sistema de marca de conformidad impone exigencias en materia de controles, registros y documentación asociados al proceso productivo, que no son requeridos en la certificación de tipo.
Que resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas y medianas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.
Que atento a que dichas dificultades se han extendido en el tiempo, por tener su origen en la estructura productiva de alguno de los subsectores fabricantes de productos eléctricos, que habiendo podido cumplir con la segunda etapa de aplicación de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se han encontrado, para el cumplimiento de las condiciones establecidas para la tercera etapa de implementación de la Resolución citada, con las dificultades antes mencionadas.
Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante las dificultades de implementación de la certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de Certificación de seguridad de productos, establecidos en el marco de las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los sistemas propuestos por la Organización Internacional de Normalización (ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados por la Resolución N° 19 del 1 de enero de 1992 del GRUPO DEL MERCADO COMUN, con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la utilización opcional de otros sistemas de certificación en los regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos involucrados en dichos procesos de certificación obligatoria.
Que en atención a las dificultades señaladas precedentemente, y a que el tiempo requerido para el estudio encarado por la Dirección Nacional de Comercio Interior mencionado en el párrafo anterior, ha excedido el plazo establecido en el Artículo 1° de la Disposición N° 799/03 de la precitada Dirección, resulta conveniente extender la prórroga del comienzo de la vigencia de la tercera etapa de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para los productos mencionados en el Artículo 2° de la Disposición N° 507/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Que asimismo por las razones expuestas precedentemente y atento a la fecha de comienzo de aplicación de la tercera etapa de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para los productos mencionados en los Artículos 3° y 4° de la Disposición N° 507/ 00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, resulta conveniente la postergación del comienzo de aplicación de la misma.
Que por otra parte, en razón del Artículo 4° de la Disposición N° 2/02 de la mencionada Dirección, ratificada por su similar N° 32/ 02, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2003 el comienzo de la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que la Dirección Nacional de Comercio Interior ha encarado el análisis referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V).
Que el citado análisis también alcanza a los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 2/02 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, ratificada por su similar N° 32/02, operó el comienzo de vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), resultando en consecuencia, exigible el cumplimiento de la primera etapa de implementación establecida en el Anexo II de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a las características técnicas de los productos en estudio, a la falta de antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de certificación de requisitos de seguridad para los mismos, y a la ausencia de normas técnicas aplicables en muchos de ellos, es que resulta conveniente suspender hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los Decretos N° 1283 del 24 de mayo de 2003 y N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2004 el inicio de la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y mencionados en los Artículos 2º, 3° y 4° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

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