Disposición D.N.C.I. Nº 197/04

Secretaría de Coordinación Técnica
LEALTAD COMERCIAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 197/2004
Establécese que los responsables de la fabricación e importación de productos alcanzados por determinados Regímenes, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos, utilizando Sistemas de Certificación recomendados por la Resolución Nº 19/92 del Grupo Mercado Común. Excepciones. Apruébanse símbolos para productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria. Sanciones. Vigencia.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0246901/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial delega en la ex- SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación es la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 404 de fecha 16 de junio de 1999, 896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, se han establecido los Regímenes de Certificación Obligatoria para diversos productos.
Que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de los Regímenes de Certificación Obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de evaluar los requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes.
Que en ese mismo sentido, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante las dificultades de implementación de la Certificación por el Sistema de Marca de Conformidad observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de Certificación de Seguridad de Productos, establecidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los Sistemas propuestos por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION- ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la utilización opcional de otros Sistemas de Certificación en los Regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos involucrados en dichos procesos de Certificación Obligatoria, la identificación de los productos certificados y la posibilidad de implementar la fiscalización y vigilancia de los mismos.
Que como conclusión de los estudios realizados, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION recomienda a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como criterio general para todos los Regímenes de Certificación, establecer la posibilidad de elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador con domicilio en el país, entre los Sistemas de Certificación Nros 4, 5 ó 7, recomendados por la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que dicha conclusión se funda, entre otros conceptos, en la buena experiencia recogida en la aplicación del Régimen de Certificación de Seguridad de los productos denominados juguetes, establecida por la Resolución N° 851/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, donde el Sistema de elección propuesto se encuentra vigente desde el origen del citado Régimen.
Que el Sistema de Certificación de Tipo por sí solo no permite establecer ninguna declaración o afirmación sobre las producciones futuras y por ende sobre las condiciones de seguridad de los productos respectivos.
Que resulta necesario incluir pruebas suplementarias que relacionen el producto sometido al ensayo de tipo inicial y la producción ulterior, para que el Sistema de Certificación citado en el considerando anterior garantice que las condiciones de cumplimiento bajo ensayo se mantienen en el tiempo.
Que la opción del Sistema N° 4, Certificación de Tipo seguido de un control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras extraídas en el comercio y en la fábrica, sólo es aplicable en la medida en que, por las características del producto a certificar, permita la realización de dicha vigilancia manteniendo la homogeneidad y la representatividad de las muestras extraídas a tal efecto.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la opción del Sistema N° 4 no es aconsejable de aplicación para el Régimen de Certificación de los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción, establecido por la Resolución N° 404/ 99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que los productos identificados como materiales de instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados por el Sistema de Certificación por Marca de Conformidad desde el 1° de abril de 2001, de conformidad al cronograma establecido en la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que las actividades naturales del Sistema de Certificación por Marca de Conformidad resultan funcionales a las características masivas que presenta el proceso de producción y comercialización de los productos identificados como materiales de instalación y electrocomponentes por la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que esas características masivas señaladas, en el caso de adoptarse otros sistemas de certificación, requerirían establecer un sistema específico de vigilancia de mercado excesivamente complejo y oneroso.
Que por otra parte, para cumplir la exigencia de la Certificación por Marca de Conformidad de los productos mencionados, los responsables de su producción y comercialización debieron efectuar las inversiones necesarias para alcanzar dicho objetivo, tal como lo estableció en su momento la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que es necesario garantizar el mantenimiento de las condiciones iniciales de certificación de los productos comprendidos en los distintos Regímenes de Certificación obligatoria, independientemente de haberse establecido un Sistema de Vigilancia de Mercado particular para cada Régimen.
Que resulta necesario que los consumidores, como destinatarios de los productos comprendidos por los Regímenes de Certificación Obligatoria, cuenten con un elemento que les permita discernir acerca del cumplimiento de esos productos con lo prescripto por los citados Regímenes.
Que en tal sentido, resulta conveniente la identificación de los citados productos mediante un símbolo distintivo.
Que oportunamente, con el fin de lograr dicho objetivo, se dictó la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999, de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, donde se aprobó el símbolo a utilizar para identificar los productos que, alcanzados por alguno de los Regímenes de Certificación Obligatoria, se encuentren certificados según el Sistema de Marca de Conformidad (Sistema N° 7 de la ISO), acreditando el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad.
Que teniendo en cuenta el establecimiento de la libre elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador, entre los Sistemas de Certificación Nros. 4, 5 ó 7, recomendados por la Resolución GMC N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR), a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, resulta necesario adecuar el símbolo identificatorio adoptado, de tal forma que permita reconocer al momento de la compra como al momento de la fiscalización, que el producto se encuentra certificado, como así también el Sistema de Certificación elegido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la Ley N° 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los Regímenes mencionados utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) Sistema N° 4: Ensayo de Tipo seguido de un control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en fábrica. Sólo podrá optarse por este Sistema una vez que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca la vigilancia para el Régimen en cuestión.
b) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
c) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad. Los productos certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación interviniente.
Art. 2° — Establécese que los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por el Régimen instituido por la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reglamentaria de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, establecidos en el Anexo II de la citada resolución, utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
b) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad, no permitiéndose en un lote dado la existencia de productos originados en coladas diferentes. Los productos certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación interviniente.
Art. 3° — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución, a los productos incluidos en el Artículo 1° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4° — Apruébase el símbolo indicado en el Anexo I, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Art. 5° — Apruébase el Símbolo indicado en el Anexo II, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales esta Secretaría es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Dicho símbolo deberá exhibirse acompañado por el número de lote utilizado para su identificación en el proceso de certificación.
Art. 6° — Los símbolos mencionados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución y el establecido por la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán ser exhibidos en cada una de las unidades de los productos alcanzados, sobre ellos, sus envases o etiquetas.
Dichos símbolos deberán exhibirse, además de las particularidades indicadas en cada uno de los artículos mencionados, con el número de certificado correspondiente al producto de que se trate.
Art. 7° — La identificación de los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria del cumplimiento de los requisitos de seguridad, en sus envases o etiquetas, deberá ser unívoca con la denominación de marca y modelo indicados en los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos actuantes.
Art. 8° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, según corresponda.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto los Artículos 4°, 5°, 6° y 7°, que, para su aplicación en los regímenes establecidos en las Resoluciones Nros. 92/98, 851/ 98, 404/99, 896/99 y 897/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución N° 91/ 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION comenzarán a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

Disposición D.N.C.I. Nº 198/04

Secretaría de Coordinación Técnica
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 198/2004
Establécense tratamientos a utilizarse en determinados productos eléctricos y electrónicos. Resolución 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Alcances. Vigencia.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N S01:0321286/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica que ella determina.
Que la Resolución N 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determina los productos alcanzados por la obligatoriedad de presentar, ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.
Que mediante el Artículo 5 de la Disposición N 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2002 el comienzo de la vigencia de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que, por otra parte, en razón del Artículo 4 de la Disposición N 2 de fecha 9 de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, ratificada por la Disposición N 32 de fecha 21 de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2003 el comienzo de la vigencia de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION encaró el análisis referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V).
Que habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4 de la Disposición N 2/2002, ratificada por la Disposición N 32/2002, ambas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, operó el comienzo de vigencia de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), resultando en consecuencia, exigible el cumplimiento de la primera etapa de implementación establecida en el Anexo II de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a las características técnicas de los productos en estudio, a la falta de antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de certificación de requisitos de seguridad para los mismos, y a la ausencia de normas técnicas aplicables en muchos de ellos, resultó conveniente suspender la vigencia de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), con el objeto de finalizar el mencionado análisis.
Que dicha suspensión fue establecida por la Resolución N 33 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que finalizados los estudios se pudo identificar un conjunto reducido de materiales, equipos y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), cuyas características funcionales, de no contar con elementos o dispositivos de protección, advertencias e instrucciones para el usuario pueden representar riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones normales y esperadas de uso, por lo cual resulta necesario exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que si bien, los equipos y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, o aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de alimentación autónoma (pila/batería), no representarían por sí mismos riesgos para el consumidor, a los efectos de evitar que su conexión a una fuente de alimentación externa inadecuada genere riesgos para el mismo, resulta necesario establecer la obligación de indicar en el manual del usuario del producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con los mismos, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas.
Que resulta conveniente facultar a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el caso de detectar la existencia de materiales, aparatos o equipos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que representen riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones normales y esperadas de uso, establezca mediante disposición fundada, la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que, por otra parte, los estudios realizados respecto a los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) dieron como resultado que los mismos, se encuentran comprendidos dentro del universo de productos alcanzados por las excepciones a la exigencia de certificación establecidas en Resolución N 76/02 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1 ó Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), con fuente de alimentación exclusivamente autónoma (pila/batería) no se encuentran alcanzados por las obligaciones dispuestas por la Resolución N 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2 ó Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, a˙n aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de alimentación autónoma (pila/batería), no se encuentran alcanzados por la obligación de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica establecidos en el Artículo 3 de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, debiendo, sin embargo, indicar en el manual del usuario del producto o en el producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o el modelo específico correspondiente, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas. En el caso de que el producto se presente juntamente con la fuente de alimentación externa, demás de cumplimentar lo previsto en el presente artículo, dicha fuente de alimentación deberá encontrarse certificada, conforme lo dispuesto por la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 3 ó Excl˙yese del tratamiento establecido en los Artículos 1 y 2 de la presente resolución a los productos eléctricos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) listados en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, por lo cual deberán cumplir con la obligación de someter a los mismos, a una certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica establecidos por la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 4 ó Fac˙ltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a incorporar en el Anexo que forma parte de la presente resolución, mediante un acto administrativo fundado en el estudio técnico correspondiente, a los productos eléctricos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que, en su uso normal y previsible, representen alg˙n riesgo para las personas, la propiedad y los animales domésticos.
Art. 5 ó Establécese que todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) se encuentran comprendidos en las excepciones de la exigencia de certificación establecida por el Artículo 3 de la Resolución N 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, que fueran establecidas en los Artículos 2 y 3 de la Resolución N 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 6 ó El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución será sancionado conforme lo establece la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial.
Art. 7 ó La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente resolución, que comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8 ó Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese. ó Leonardo Madcur.
ANEXO
PRODUCTOS
1.- Luminarias y sistemas de alimentación para luminarias, alimentados a través de fuentes conectadas a redes de más de CINCUENTA VOLTIOS (50 V) de corriente alterna.
2.- Lámparas dicroicas y sus portalámparas.
3.- Herramientas portátiles manuales.
4.- Electrificadores de cercas.
5.- Electro estimuladores musculares, que complementan la actividad física.

Disposición D.N.C.I. Nº 1009/98

VISTO la Ley N 22.802, la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N 92 del 16 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que, para un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, resulta necesario escalonar en el tiempo el espectro de productos alcanzados por las obligaciones impuestas por la Resolución mencionada en el visto.
Que resulta conveniente someter de inmediato a dichas exigencias a los productos destinados a instalaciones domiciliarias y similares, atendiendo a que los demás estarán operados por personal idóneo.
Que resulta conveniente elaborar una lista indicativa de dichos productos para determinar la duración de la etapa de presentación de la Declaración Jurada de Conformidad.
Que la postergación del control aduanero del cumplimiento de los requisitos de seguridad no obsta para que resulten exigibles en la etapa de comercialización, y permite una adecuada circularización de la información a los entes involucrados.
Que los componentes destinados a integrar productos mayores serán evaluados en ocasión de la verificación de estos últimos, salvo cuando se destinen al mercado de reposición.
Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios de la isla de Tierra del Fuego igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.
Que los aparatos de clase II que poseen ficha integrada a su cuerpo presentan dificultades adicionales para la adaptación de la misma a la normativa nacional.
Que se hace necesario permitir la puesta en condiciones reglamentarias de productos que no lo estuvieren a su ingreso al país, mediante un procedimiento ágil y verificable.
Que resulta necesario fijar un procedimiento administrativo claro y uniforme para la elaboración de las Declaraciones Juradas de Conformidad, que asegure la confiabilidad de los datos consignados.
Que resulta conveniente la participación de los organismos provinciales que así lo deseen en la recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad, con el propósito de facilitar la presentación a los responsables radicados en el interior del país.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase hasta el 18 de agosto de 1999 el comienzo de vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los 50 V. Igual tratamiento recibirán aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los 63 A.
A partir de la fecha indicada, y durante los DOCE (12) meses siguientes, los responsables de su comercialización en el mercado interno deberán presentar ante esta Dirección Nacional la Declaración Jurada de Conformidad que establece, para su primera etapa, la Resolución mencionada.
A partir del 18 de agosto del 2000, los productos citados se incorporarán plenamente al régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, pudiendo comenzar por la segunda o tercera etapa de implementación.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de determinar la duración de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior y sin que las nóminas puedan considerarse exhaustivas, se considerará lo siguiente:
a) Materiales Eléctricos:
– cables para instalaciones fijas interiores;
– cables con envoltura de protección;
– caños, ductos, cablecanales y todo otro sistema de canalización de uso doméstico y similar, sus accesorios y cajas;
– interruptores eléctricos manuales para instalaciones domiciliarias y similares;
– dispositivos de control y comando de uso doméstico;
– tomacorrientes y fichas de uso doméstico y similares;
– interruptores automáticos de sobreintensidad para usos domésticos y similares;
– interruptores automáticos de corriente diferencial para usos domésticos y similares;
– llaves e interruptores en aire combinados con fusibles de hasta 63 A de corriente nominal;
– fusibles de hasta 63 A de corriente nominal, aptos para ser empleados por personas no calificadas;
– tableros eléctricos modulares de serie, de hasta 63 A de corriente nominal;
– cintas aisladoras;
– borneras de uso eléctrico;
– materiales para puesta a tierra;
– capacitores para mejoramiento del factor de potencia,
– medidores de energía eléctrica.
b) Aparatos Electrodomésticos:
– aparatos eléctricos de uso doméstico;
– aparatos eléctricos que puedan ser una fuente de peligro para personas no calificadas, como los destinados a operar en lugares públicos y en comercios;
– luminarias de cualquier tipo;
– máquinas herramientas portátiles con motor de hasta 20 A de corriente nominal;
– portalámparas y zócalos;
– lámparas incandescentes y de descarga,
– equipos complementarios de iluminación no electrónicos.
c) Aparatos Electrónicos:
– aparatos electrónicos de usos domésticos y similares;
– equipamiento informático destinado a usos domésticos y similares;
– equipamiento electrónico de oficinas , comercios y lugares públicos,
– equipos complementarios de iluminación electrónicos.
ARTÍCULO 3.- Prorrógase hasta el 18 de setiembre de 1998 la aplicación por parte de la DIRECCI”N GENERAL DE ADUANAS del artículo 4 de la Resolución S.I.C.y M. N92/98.
Con anterioridad a dicha fecha, esta Dirección Nacional proporcionará a ese organismo una lista de los productos exceptuados, en el primer período de aplicación, de los alcances de la Resolución mencionada.
ARTÍCULO 4.- Los requisitos establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 no serán exigibles al ingreso al país, para los componentes destinados a integrarse en un proceso de fabricación o ensamble de un producto alcanzado por la misma norma legal.
No obstante, en el caso de ser comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las obligaciones impuestas por la reglamentación aludida.
Idéntico tratamiento recibirán los productos que ingresen al país bajo los regímenes de importación temporaria; equipajes, y de muestras.
ARTÍCULO 5.- Los requisitos establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 no serán exigibles para el ingreso al territorio continental argentino de los productos fabricados en el ¡rea Aduanera Especial creada por la Ley N 19.640; que acrediten origen argentino conforme a las disposiciones vigentes en el marco de dicha ley. Los requisitos aludidos sí deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado interno.
ARTÍCULO 6.- Todos aquellos productos que se comercialicen y/o ingresen al país acompañados de una fuente externa de alimentación, deberán satisfacer los requisitos establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 respecto del equipo principal, si correspondiere, y de su fuente de alimentación.
ARTÍCULO 7.- Todos aquellos aparatos eléctricos de la clase II de aislación, que para su alimentación dispongan de una ficha integrada a su cuerpo, dispondrán hasta el 18 de agosto de 1999 para cumplir con la obligatoriedad de comercializarse utilizando las fichas correspondientes a la Norma IRAM 2063.
ARTÍCULO 8.- Durante el primer año de vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, en los casos en que la DIRECCI”N GENERAL DE ADUANAS verifique la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería «sin derecho a uso», esto es, intervenida en los términos de la Ley N 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la DIRECCI”N NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen y el domicilio del lugar donde permanecerá depositada hasta su regularización.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirar la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la documentación exigible, debiendo acreditarlo ante la DIRECCI”N NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, la que procederá a levantar la intervención de la mercadería dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la misma.
ARTÍCULO 9.- La Declaración Jurada de Conformidad a que hace referencia la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 deberá ser presentada ante esta Dirección Nacional en el formulario que en DOS (2) secciones «A» y «B» y CUATRO (4) fojas forma parte de la presente como ANEXO I.
Dicha Declaración será presentada en DOS (2) ejemplares originales de cada una de las secciones, uno de los cuales será conservado por esta Dirección Nacional y el otro, previa verificación, devuelto al presentante debidamente conformado.
Además será entregada una versión grabada en soporte magnético, coincidente con la escrita, la que podrá reunir en un mismo disquete el conjunto de las Declaraciones presentadas simultáneamente.
Ambos ejemplares de la sección «A», que se presentarán por una única vez, contarán con la firma del Director, Presidente, Socio Gerente o Apoderado Legal, debiendo certificar la misma un Escribano Público cuya intervención deberá legalizar el respectivo Colegio Profesional.
Los ejemplares de la sección «B», que se presentarán por producto o familia de productos y una vez por despacho a plaza en el caso de los importados, deberán contar con la firma, además del responsable indicado, de un Responsable Técnico constituido por un profesional universitario matriculado, graduado en una carrera con incumbencias afines con el producto objeto de la Declaración. La vigencia de la correspondiente matrícula deberá ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.
ARTÍCULO 10.- Invítase a las autoridades locales de aplicación de la Ley N 22.802, dependientes de los gobiernos provinciales, a implementar oficinas de recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad a que se refiere el artículo anterior.
Para facilitar dicha operatoria, esta Dirección Nacional suministrará la información y el asesoramiento necesarios a aquellos organismos que así lo soliciten.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la Ley N 22.802.
ARTÍCULO 12.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DISPOSICI”N D.N.C.I. N 1009 B.O. 19.08.98

Disposición D.N.C.I. Nº 1218/98

Disposición 1218/98
Adóptanse medidas a efectos de implementar lo dispuesto por Resolución Nº 92/98 – SICYM, en relación a la obligación de proporcionar la constancia de presentación de la Declaración de Conformidad y de la Certificación de Tipo por parte de fabricantes e importadores.
Bs. As., 25/09/98 B.O: 01/10/98
VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA Nº 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada establece en su ANEXO II que una copia de la respectiva Declaración de Conformidad y Certificación de Tipo, correspondiente a las primeras etapas de vigencia, debe obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas que comercialicen un producto.
Que en ciertos casos el cumplimiento de dicha obligación podría dar lugar a un volumen de documentación difícil de manejar y que contendría, en parte, información redundante para el consumidor.
Que resulta conveniente simplificar el contenido de la información que debe permanecer en las bocas de expendio, a disposición de los consumidores que la requieran.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524 del 20 de agosto de 1998 faculta a esta Dirección Nacional a dictar las medidas que resulten necesarias a efectos de implementar lo dispuesto por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1º- Los fabricantes e importadores podrán cumplimentar la obligación de proporcionar la constancia de presentación de la Declaración de Conformidad y de la Certificación de Tipo que establece la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, haciendo acompañar la entrega de sus productos a las distintas etapas de la cadena de comercialización con planillas identificadas con su nombre o razón social, domicilio y número de C.U.I.T., en las que consignarán la siguiente información:
– Denominación del producto.
– País de origen.
– Marca.
– Modelo o código.
– Nº de Declaración de Conformidad (Parte B), o de Certificación de Tipo y entidad emisora, según corresponda.
– Fecha de presentación de la Declaración de Conformidad o Certificación de Tipo ante la Dirección Nacional de Comercio Interior.
– Nº de Trámite otorgado a la presentación.
Artículo 2º- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Hugo R. Polverini.

Disposición D.N.C.I. Nº 1291/98

Disposición 1291/98
Apruébase un listado de posiciones arancelarias de equipos médicos y aparatos eléctricos destinados a usos médicos cuya verificación aduanera no incluirá la documentación exigida por la Resolución N° 92/98-SICYM.
Bs. As., 6/10/98 B.O.: 2/11/98
VISTO la Ley N° 22.802 y la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92 del 16 de febrero de 1998; y CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada dispone la intervención de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en la verificación del cumplimiento de los requisitos por ella establecidos, previo el despacho a plaza de las mercaderías alcanzadas.
Que la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998 establece que esta Dirección Nacional comunicará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la nómina de productos no alcanzados por dicha verificación en el primer período de aplicación.
Que atendiendo a la aplicación específicamente aduanera de la nómina en cuestión, resulta conveniente expresarla en términos de posiciones arancelarias.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL efectúa las aprobaciones correspondientes a los equipos de aplicaciones médicas.
Que por esa razón y sin perjuicio de las obligaciones en oportunidad de su comercialización, momentáneamente no resulta pertinente imponer otro requisito para su ingreso al país.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1°-A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, la verificación aduanera de los equipos y aparatos eléctricos destinados a usos médicos, que ingresen al país alcanzados por las posiciones arancelarias incluidas en UNA ( 1) planilla que como ANEXO I forma parte de la misma, no incluirá la documentación exigida por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 hasta el 18 de agosto de 1999.
No obstante, los productos en ellas comprendidos durante el período citado estarán alcanzados por las obligaciones impuestas por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, las que deberán cumplimentarse previamente a su comercialización.
Por otra parte, dichos productos deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Artículo 2°-Esta Dirección Nacional efectuara, conjuntamente con la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA el
seguimiento de la aplicación de esta operatoria a efectos de establecer, por esta misma vía, las incorporaciones y exclusiones a la nómina que resulten necesarias.
Artículo 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Hugo R. Polverini.

Disposición D.N.C.I. Nº 1407/98

Establécese una norma que alcanza a todas aquellas importaciones repetitivas de productos eléctricos comprendidos en el régimen fijado mediante la Resolución N° 92/98-SICYM.
Bs. As., 27/10/98 B.O: 2/11/98
VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada establece, para su primera etapa de aplicación, la presentación de una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos de seguridad, por parte de fabricantes e importadores.
Que, para el caso de las importaciones, la Disposición de esta Dirección Nacional N° 1009, del 13 de agosto de 1998, establece en su artículo 9° la obligatoriedad de presentación de una Declaración Jurada Conformidad en cada oportunidad en que se realice un despacho a plaza de estas mercaderías.
Que se han observado casos de importaciones repetitivas que generan un volumen importante de documentación presentada que exige ser analizada.
Que resulta conveniente establecer un mecanismo simplificado de tratamiento de estos casos, preservando el necesario grado de confiabilidad del sistema.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1°-La presente Disposición alcanza a todas aquellas importaciones repetitivas de productos eléctricos comprendidos por el régimen establecido por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, entendiéndose por tales los casos en que dicha reiteración se extienda a la totalidad de sus características, incluyendo el país de origen, a excepción de los números de serie y/o códigos y las cantidades importadas.
Artículo 2°-Quienes importen productos eléctricos en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, podrán hacer constar en el campo B5. Datos de la partida importada correspondiente a la Declaración Jurada de Conformidad, la expresión: «La información consignada en la presente Declaración es válida para todas las partidas importadas hasta el… «, consignando a continuación una fecha que no podrá ser posterior a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha de presentación de la misma ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. En los casos mencionados, al igual que para las mercaderías de fabricación nacional, podrá omitirse la información inherente al N° de serie y/o código de los productos comprendidos.La información relativa a la cantidad de productos, alcanzados por la Declaración de Conformidad, incluirá el número máximo estimado de unidades a importar en el período que se indique.
Artículo 3°-Quienes optaren por la alternativa establecida por el artículo anterior, presentarán ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS copia certificada de la Declaración Jurada de Conformidad presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como parte integrante de la documentación exigida, toda vez que soliciten el despacho a plaza de las mismas mercaderías dentro del plazo indicado en la propia Declaración.
Artículo 4°-Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Artículo 5°-La presente Disposición comenzará a regir a partir de le fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Hugo R. Polverini.

Disposición D.N.C.I. Nº 1525/98

VISTO la Ley N° 22.802, la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada establece en su artículo 4° el control aduanero del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma para los productos de origen extranjero.
Que la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, establece un procedimiento apto para el despacho a plaza de las mercaderías que arriban al país sin la documentación exigible por el presente régimen.
Que, no obstante, las llamadas guirnaldas o luces de navidad constituyen un caso especial en las que se observa un elevado grado de incumplimiento de las normas vigentes, con la consiguiente puesta en peligro de la seguridad de sus usuarios.
Que lo señalado, agregado a la estacionalidad de la demanda de estos productos impone un tratamiento más estricto de verificación de sus condiciones de seguridad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Lo establecido por la presente Disposición alcanza a las importaciones de los productos denominados guirnaldas o luces de navidad, diseñados para una tensión de alimentación superior a VEINTICUATRO (24) volt y que, a su ingreso al país, no cuenten con la documentación exigida por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98.
ARTÍCULO 2°.- En los casos alcanzados por el artículo anterior la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento a plaza de la respectiva mercadería «sin derecho a uso», esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, cuando medie una solicitud a tal efecto presentada por el importador ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, debidamente intervenida por ésta y en la que conste, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen y el domicilio donde permanecerá depositada hasta su regularización.La solicitud mencionada deberá estar acompañada de TRES (3) unidades de cada uno de los productos involucrados, en concepto de muestras.
ARTÍCULO 3°.- El importador contará con QUINCE (15) días corridos para cumplimentar los requisitos exigidos, debiéndolo acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, la que procederá a verificar tal circunstancia y, si correspondiere, a levantar la intervención dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la pertinente solicitud.
ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo establecido por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 1656/98

VISTO la Ley N°22.802 y la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución mencionada exige para la comercialización de productos eléctricos de baja tensión la presentación ante esta DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que la misma establece.
Que es frecuente la fabricación o importación de productos eléctricos destinados a formar parte de instalaciones industriales o de servicios operados por sus adquirentes y que, por lo tanto, no sufrirán un proceso de comercialización posterior.
Que, al mismo tiempo, se trata de equipamiento que requiere, para su operación, personal que cuente con conocimientos sobre la materia.
Que, sin descuidar condiciones mínimas de seguridad, resulta necesario agilizar la materialización de inversiones destinadas a favorecer la competitividad de las empresas productoras y prestadoras de servicios instaladas en el país.
Que la presente se dicta en uso de la facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Estarán alcanzados por la presente Disposición los productos eléctricos de baja tensión que se fabriquen o importen en cantidades reducidas, cuyo destino exclusivo sea el de formar parte de instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, y que requieran para su operación el concurso de personal técnico capacitado con conocimientos específicos en el rubro eléctrico.
ARTÍCULO 2°.- Los responsables de la fabricación e importación de los productos mencionados en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente Disposición y hasta el 17 de febrero del 2000, podrán cumplimentar lo exigido por la Resolución S.I.C.y M. N°92/98 mediante la presentación ante esta DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la misma.
ARTÍCULO 3°.- La declaración mencionada en el artículo anterior deberá ser suscripta conjuntamente por los titulares, presidentes de las sociedades o apoderados de las empresas fabricante o importadora y usuaria a la que estén destinados los productos, con las firmas de los respectivos responsables certificadas ante escribano público ; y por un ingeniero matriculado, con competencia en el rubro de los productos involucrados, en carácter de representante técnico. La misma deberá incluir una descripción detallada de cada uno de los productos que formen parte de la respectiva operación, consignando: país de origen, marca, modelo, cantidad, tensión de trabajo y función a la que estará destinado ; el compromiso explícito de que no habrá de ser comercializado a terceros y de su incorporación al proceso productivo de la adquirente, con indicación de la unidad a la que será incorporado y domicilio de la planta respectiva, y el de implementar por parte de ésta las medidas de seguridad necesarias para su uso y mantenimiento, incluyendo su operación por parte de personal idóneo.
ARTÍCULO 4°.- Para los casos de productos importados, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dará por cumplidos los requisitos establecidos para el ingreso al país del equipamiento mencionado por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, ante la presentación de copia de la documentación mencionada en el artículo anterior, debidamente intervenida por esta DIRECCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 12/99

VISTO la Ley N° 22.802, la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO :
Que resulta necesario confirmar, mediante documentación fehaciente, el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad eléctrica por parte de los productos sobre los cuales se presentan Declaraciones Juradas de Conformidad, en cumplimiento de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98.
Que se hace necesario una verificación exhaustiva de la documentación presentada, para asegurar su veracidad y correspondencia con el producto al que se refiere.
Que lo mencionado, sumado al volumen de documentación que ingresa diariamente, impone dedicar un tiempo mínimo al análisis pormenorizado de cada presentación.
Que las solicitudes de despacho de mercaderías «sin derecho a uso» deben encontrarse respaldadas por documentación que acredite suficientemente los datos esenciales de la firma solicitante.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- La Declaración Jurada de Conformidad a que hace referencia la Resolución S.C.I.y M. N°92/98, completada conforme lo regula la Disposición D.N.C.I. N° 1009/98, deberá ser presentada ante esta Dirección Nacional acompañada de la documentación que dé cuenta de los ensayos y/o certificados de conformidad que respaldan la misma, a los fines de su verificación.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de proceder a la recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad mencionadas en el artículo anterior y conformar uno de los originales presentados, esta Dirección Nacional dispondrá de un plazo de CINCO (5) días hábiles para su verificación. Dentro del transcurso de ese lapso se hará entrega al presentante de un original debidamente intervenido a los fines de que éste pueda disponer libremente de la mercadería.
ARTÍCULO 3°.- Reemplázase el artículo 8° de la Disposición D.N.C.I. N° 1009/ 98 por el siguiente texto : «ARTÍCULO 8°.- Durante el primer año de vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, en los casos en que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS verifique la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería «sin derecho a uso», esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.» «Para que ello ocurra, el importador deberá informar en carácter de declaración jurada, acompañando a la presentación de la sección «A» a que se refiere el artículo 9° de la presente, la cantidad y tipo de la mercadería a importar, su país de origen, el domicilio del lugar en que permanecerá depositada hasta su regularización, en qué consistiría la misma, y el nombre y domicilio de la entidad interviniente en caso de requerirse ensayos o certificación.» «Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la documentación exigible, debiendo acreditarlo ante esta Dirección Nacional acompañando a la misma una copia de la presentación mencionada precedentemente debidamente intervenida; cumplido lo cual esta dependencia procederá a inspeccionarla y, si correspondiera, a levantar la intervención dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos. Transcurrido este último plazo sin recibir notificación en contrario, el responsable podrá disponer de la mercadería.»
ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 34/99

VISTO la Ley N° 22.802, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, establece las fechas de comienzo de aplicación de su segunda etapa de acuerdo al tipo de producto de que se trate.
Que durante dicha etapa resulta exigible la certificación de producto por marca de conformidad o, en su defecto, la certificación de tipo de los productos por ella alcanzados.
Que resulta necesario asegurar a los responsables de los productos alcanzados los mecanismos idóneos y suficientes para el cumplimiento de la normativa vigente.
Que, para ello, resulta conveniente permitir la continuidad de la comercialización en aquellos casos en que se acredite fehacientemente, por parte de sus responsables, el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- La presente Disposición alcanza a quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión comprendido en el régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/ 98, y que a la fecha de entrada en vigencia de su segunda etapa no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto.
ARTÍCULO 2°.- Quienes se encuentren alcanzados por el artículo anterior, y hasta tanto cuenten con la documentación exigible, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Conformidad del Producto, en los términos de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, acompañada de una nota de la entidad certificadora interviniente en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación, además de la cumplimentación por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
ARTÍCULO 3°.- La presentación a que alude el artículo anterior deberá efectuarse con anterioridad a las siguientes fechas :
– para componentes de instalaciones eléctricas : 18-02-99.
– para aparatos electrodomésticos : 18-03 99.
– para aparatos electrónicos : 18-05 99.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades certificadoras autorizadas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán : los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplimentar la correspondiente certificación. Esta Dirección Nacional comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la información mencionada precedentemente, a efectos de proceder al despacho a plaza de las respectivas mercaderías.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 6°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.