Disposición D.N.C.I. Nº 1009/98

VISTO la Ley N 22.802, la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N 92 del 16 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que, para un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, resulta necesario escalonar en el tiempo el espectro de productos alcanzados por las obligaciones impuestas por la Resolución mencionada en el visto.
Que resulta conveniente someter de inmediato a dichas exigencias a los productos destinados a instalaciones domiciliarias y similares, atendiendo a que los demás estarán operados por personal idóneo.
Que resulta conveniente elaborar una lista indicativa de dichos productos para determinar la duración de la etapa de presentación de la Declaración Jurada de Conformidad.
Que la postergación del control aduanero del cumplimiento de los requisitos de seguridad no obsta para que resulten exigibles en la etapa de comercialización, y permite una adecuada circularización de la información a los entes involucrados.
Que los componentes destinados a integrar productos mayores serán evaluados en ocasión de la verificación de estos últimos, salvo cuando se destinen al mercado de reposición.
Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios de la isla de Tierra del Fuego igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.
Que los aparatos de clase II que poseen ficha integrada a su cuerpo presentan dificultades adicionales para la adaptación de la misma a la normativa nacional.
Que se hace necesario permitir la puesta en condiciones reglamentarias de productos que no lo estuvieren a su ingreso al país, mediante un procedimiento ágil y verificable.
Que resulta necesario fijar un procedimiento administrativo claro y uniforme para la elaboración de las Declaraciones Juradas de Conformidad, que asegure la confiabilidad de los datos consignados.
Que resulta conveniente la participación de los organismos provinciales que así lo deseen en la recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad, con el propósito de facilitar la presentación a los responsables radicados en el interior del país.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase hasta el 18 de agosto de 1999 el comienzo de vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los 50 V. Igual tratamiento recibirán aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los 63 A.
A partir de la fecha indicada, y durante los DOCE (12) meses siguientes, los responsables de su comercialización en el mercado interno deberán presentar ante esta Dirección Nacional la Declaración Jurada de Conformidad que establece, para su primera etapa, la Resolución mencionada.
A partir del 18 de agosto del 2000, los productos citados se incorporarán plenamente al régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, pudiendo comenzar por la segunda o tercera etapa de implementación.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de determinar la duración de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior y sin que las nóminas puedan considerarse exhaustivas, se considerará lo siguiente:
a) Materiales Eléctricos:
– cables para instalaciones fijas interiores;
– cables con envoltura de protección;
– caños, ductos, cablecanales y todo otro sistema de canalización de uso doméstico y similar, sus accesorios y cajas;
– interruptores eléctricos manuales para instalaciones domiciliarias y similares;
– dispositivos de control y comando de uso doméstico;
– tomacorrientes y fichas de uso doméstico y similares;
– interruptores automáticos de sobreintensidad para usos domésticos y similares;
– interruptores automáticos de corriente diferencial para usos domésticos y similares;
– llaves e interruptores en aire combinados con fusibles de hasta 63 A de corriente nominal;
– fusibles de hasta 63 A de corriente nominal, aptos para ser empleados por personas no calificadas;
– tableros eléctricos modulares de serie, de hasta 63 A de corriente nominal;
– cintas aisladoras;
– borneras de uso eléctrico;
– materiales para puesta a tierra;
– capacitores para mejoramiento del factor de potencia,
– medidores de energía eléctrica.
b) Aparatos Electrodomésticos:
– aparatos eléctricos de uso doméstico;
– aparatos eléctricos que puedan ser una fuente de peligro para personas no calificadas, como los destinados a operar en lugares públicos y en comercios;
– luminarias de cualquier tipo;
– máquinas herramientas portátiles con motor de hasta 20 A de corriente nominal;
– portalámparas y zócalos;
– lámparas incandescentes y de descarga,
– equipos complementarios de iluminación no electrónicos.
c) Aparatos Electrónicos:
– aparatos electrónicos de usos domésticos y similares;
– equipamiento informático destinado a usos domésticos y similares;
– equipamiento electrónico de oficinas , comercios y lugares públicos,
– equipos complementarios de iluminación electrónicos.
ARTÍCULO 3.- Prorrógase hasta el 18 de setiembre de 1998 la aplicación por parte de la DIRECCI”N GENERAL DE ADUANAS del artículo 4 de la Resolución S.I.C.y M. N92/98.
Con anterioridad a dicha fecha, esta Dirección Nacional proporcionará a ese organismo una lista de los productos exceptuados, en el primer período de aplicación, de los alcances de la Resolución mencionada.
ARTÍCULO 4.- Los requisitos establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 no serán exigibles al ingreso al país, para los componentes destinados a integrarse en un proceso de fabricación o ensamble de un producto alcanzado por la misma norma legal.
No obstante, en el caso de ser comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las obligaciones impuestas por la reglamentación aludida.
Idéntico tratamiento recibirán los productos que ingresen al país bajo los regímenes de importación temporaria; equipajes, y de muestras.
ARTÍCULO 5.- Los requisitos establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 no serán exigibles para el ingreso al territorio continental argentino de los productos fabricados en el ¡rea Aduanera Especial creada por la Ley N 19.640; que acrediten origen argentino conforme a las disposiciones vigentes en el marco de dicha ley. Los requisitos aludidos sí deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado interno.
ARTÍCULO 6.- Todos aquellos productos que se comercialicen y/o ingresen al país acompañados de una fuente externa de alimentación, deberán satisfacer los requisitos establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 respecto del equipo principal, si correspondiere, y de su fuente de alimentación.
ARTÍCULO 7.- Todos aquellos aparatos eléctricos de la clase II de aislación, que para su alimentación dispongan de una ficha integrada a su cuerpo, dispondrán hasta el 18 de agosto de 1999 para cumplir con la obligatoriedad de comercializarse utilizando las fichas correspondientes a la Norma IRAM 2063.
ARTÍCULO 8.- Durante el primer año de vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N 92/98, en los casos en que la DIRECCI”N GENERAL DE ADUANAS verifique la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería «sin derecho a uso», esto es, intervenida en los términos de la Ley N 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la DIRECCI”N NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen y el domicilio del lugar donde permanecerá depositada hasta su regularización.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirar la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la documentación exigible, debiendo acreditarlo ante la DIRECCI”N NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, la que procederá a levantar la intervención de la mercadería dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la misma.
ARTÍCULO 9.- La Declaración Jurada de Conformidad a que hace referencia la Resolución S.I.C.y M. N 92/98 deberá ser presentada ante esta Dirección Nacional en el formulario que en DOS (2) secciones «A» y «B» y CUATRO (4) fojas forma parte de la presente como ANEXO I.
Dicha Declaración será presentada en DOS (2) ejemplares originales de cada una de las secciones, uno de los cuales será conservado por esta Dirección Nacional y el otro, previa verificación, devuelto al presentante debidamente conformado.
Además será entregada una versión grabada en soporte magnético, coincidente con la escrita, la que podrá reunir en un mismo disquete el conjunto de las Declaraciones presentadas simultáneamente.
Ambos ejemplares de la sección «A», que se presentarán por una única vez, contarán con la firma del Director, Presidente, Socio Gerente o Apoderado Legal, debiendo certificar la misma un Escribano Público cuya intervención deberá legalizar el respectivo Colegio Profesional.
Los ejemplares de la sección «B», que se presentarán por producto o familia de productos y una vez por despacho a plaza en el caso de los importados, deberán contar con la firma, además del responsable indicado, de un Responsable Técnico constituido por un profesional universitario matriculado, graduado en una carrera con incumbencias afines con el producto objeto de la Declaración. La vigencia de la correspondiente matrícula deberá ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.
ARTÍCULO 10.- Invítase a las autoridades locales de aplicación de la Ley N 22.802, dependientes de los gobiernos provinciales, a implementar oficinas de recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad a que se refiere el artículo anterior.
Para facilitar dicha operatoria, esta Dirección Nacional suministrará la información y el asesoramiento necesarios a aquellos organismos que así lo soliciten.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la Ley N 22.802.
ARTÍCULO 12.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DISPOSICI”N D.N.C.I. N 1009 B.O. 19.08.98

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