Disposición D.N.C.I. Nº 1525/98

VISTO la Ley N° 22.802, la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada establece en su artículo 4° el control aduanero del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma para los productos de origen extranjero.
Que la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, establece un procedimiento apto para el despacho a plaza de las mercaderías que arriban al país sin la documentación exigible por el presente régimen.
Que, no obstante, las llamadas guirnaldas o luces de navidad constituyen un caso especial en las que se observa un elevado grado de incumplimiento de las normas vigentes, con la consiguiente puesta en peligro de la seguridad de sus usuarios.
Que lo señalado, agregado a la estacionalidad de la demanda de estos productos impone un tratamiento más estricto de verificación de sus condiciones de seguridad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Lo establecido por la presente Disposición alcanza a las importaciones de los productos denominados guirnaldas o luces de navidad, diseñados para una tensión de alimentación superior a VEINTICUATRO (24) volt y que, a su ingreso al país, no cuenten con la documentación exigida por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98.
ARTÍCULO 2°.- En los casos alcanzados por el artículo anterior la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento a plaza de la respectiva mercadería «sin derecho a uso», esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, cuando medie una solicitud a tal efecto presentada por el importador ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, debidamente intervenida por ésta y en la que conste, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen y el domicilio donde permanecerá depositada hasta su regularización.La solicitud mencionada deberá estar acompañada de TRES (3) unidades de cada uno de los productos involucrados, en concepto de muestras.
ARTÍCULO 3°.- El importador contará con QUINCE (15) días corridos para cumplimentar los requisitos exigidos, debiéndolo acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, la que procederá a verificar tal circunstancia y, si correspondiere, a levantar la intervención dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la pertinente solicitud.
ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo establecido por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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