Disposición D.N.C.I. Nº 499/99

VISTO las Resoluciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998; N° 524, del 20 de agosto de 1998, y N° 123 del 3 de marzo de 1999, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 92 establece en su ANEXO II plazos para el comienzo de su segunda etapa de aplicación.
Que para satisfacer dicha etapa los responsables de los respectivos productos deberán efectuar la presentación de un certificado de tipo o de marca de conformidad del mismo ante esta Dirección Nacional.
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 123/99 establece que los organismos de certificación y laboratorios que intervienen en procesos de certificación obligatoria, deben contar con el reconocimiento al efecto por parte de esta Secretaría, a través de esta Dirección Nacional.
Que para ello la misma norma legal determina los mecanismos de evaluación de las respectivas solicitudes de reconocimiento.
Que a la fecha no ha sido posible completar los procedimientos de evaluación, por lo que no se cuenta con organismos de certificación ni laboratorios reconocidos por esta Secretaría, para el cumplimiento de la función mencionada.
Que, ante tal circunstancia, resulta conveniente postergar el inicio de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 para los productos mencionados.
Que, para mantener el cirterio de gradualidad en la aplicación de la Resolucion mencionada, se hace conveniente postergar el mismo vencimiento correspondiente a los productos electrónicos.
Que es previsible que antes del 18 de junio de 1999 deberá finalizar el proceso de reconocimiento de una cantidad de organismos de certificación y laboratorios, los que podrán iniciar sus tareas específicas a partir del momento de su habilitación.
Que resulta necesario permitir a los responsables de la fabricación, importación y comercialización de los productos alcanzados la continuidad de sus actividades, en aquellos casos en que acrediten fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.
Que la Disposición de esta Dirección Nacional N° 34, del 18 de enero de 1999, determina fechas límite para la aplicación de estos procedimientos opcionales, que resulta conveniente actualizar.
Que el artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. N° 524/98 faculta a esta Dirección Nacional a dictar las medidas de implementación necesarias para el cumplimiento de lo establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese hasta el 18 de junio de 1999 el plazo para el comienzo de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, establecido por el ANEXO II de la misma, para materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos.
ARTÍCULO 2°.- Extiéndese hasta el 18 de setiembre de 1999 el plazo para el comienzo de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, establecido por el ANEXO II de la misma, para productos electronicos.
ARTÍCULO 3°.- Quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión comprendido en el régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, y que a los plazos correspondientes no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto, y hasta que ello ocurra, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Conformidad del Producto, en los términos de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, acompañada de una nota del organismo de certificación interviniente. En la misma, el organismo citado dará cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y de la cumplimentación por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la programación de los respectivos ensayos de laboratorio, cuando éstos resulten necesarios. Para la aplicación del procedimiento descripto, la tramitación exigida deberá haberse iniciado, indefectiblemente, con anterioridad al 18 de setiembre de 1999.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades certificadoras reconocidas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplir la correspondiente certificación. Esta Dirección Nacional comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la información mencionada precedentemente, a efectos de proceder al despacho a plaza de las respectivas mercaderías.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Disposición de esta Dirección Nacional N° 34/99.
ARTÍCULO 6°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Publicado en Sin categoría.