Disposición D.N.C.I. Nº 906/99

Productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución Nº 92/ 98.
Excepciones.
Bs. As., 16/12/99
VISTO el Expediente Nº 064-016305/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución de esta Secretaría Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece la certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la medida.
Que, en la etapa actual, resulta necesario concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la norma legal mencionada.
Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCLAL, verifica, entre otras propiedades, la seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en el país.
Que resulta necesario establecer pautas específicas para la certificación de productos eléctricos que se comercializan en condición de usados, reparados o reacondicionados.
Que, de igual modo, se hace necesario idear una metodología diferenciada para garantizar la seguridad de los productos fabricados o importados en pequeñas series.
Que resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas, incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, es el organismo idóneo para el establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y su implementación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1º — A partir del comienzo de vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre del 2002, la exigencia de certificación establecida por el artículo 3º de la Resolución S.l.C.y M. Nº 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente Resolución, a los siguientes productos:
a) Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los 5 kVA.
b) Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal no exceda los 63 A.
c) Cables y conductores eléctricos en toda su gama.
d) Equipos de generación de energía eléctrica de hasta 5 kVA de potencia nominal.
e) Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobre tensiones causadas por fenómenos naturales. Exclúyese de la exigencia de certificación referida, hasta la fecha citada, a todo material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
Artículo 2º — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:
a) Instrumentos y aparatos de medicina para la atención de la salud humana, incluyendo los de odontología y laboratorio, sus partes y accesorios, los que deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, los que deberán ser certificados;
b) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera la operación del personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;
c) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales;
d) Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7º de la Resolución S.I.C.y M. Nº 173, del 15 de marzo de 1999,
e) Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;
f) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;
g) Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión de señales;
h) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas privadas con una capacidad inferior o igual a 25 líneas internas,
i) Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión,
j) Módems internos de transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones;
k) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los 1000 W;
Artículo 3º — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo 1º inciso b) de la presente, los siguientes productos:
a) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica y cables y conductores eléctricos.
b) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales.
Artículo 4º — Aquellos productos alcanzados por las excepciones de los artículos 2º, salvo su inciso a), y 3º de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría. En el caso de los productos importados, la declaración mencionada deberá estar acampanada por una declaración del fabricante de cumplimiento de los requisitos de seguridad correspondientes. En ambos casos las respectivas declaraciones deberán estar respaldadas por protocolos de ensayos y memorias técnicas que den cuenta de la conformidad declarada, los que deberán permanecer en poder de fabricantes e importadores a disposición de la autoridad de aplicación, junto a una copia de la referida declaración jurada que acredite su presentación. Los citados fabricantes e importadores deberán suministrar información acerca del cumplimiento de la presentación de la documentación exigida, a distribuidores, mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.
Artículo 5º — De acuerdo a lo establecido por las Resoluciones de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, los ensayos correspondientes a la certificación por sistema de marca de conformidad exigida por el presente régimen, así como los requeridos para la validación de certificaciones preexistentes, deberán ser efectuados por laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Artículo 6º — La falta de exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto por la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la Resolución S. I. C. y M. Nº 92/98 del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.
Artículo 7º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:
a) Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
b) Establecer un modelo de certificación para los productos alcanzados por el presente régimen que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, sobre la base de una certificación de tipo y la verificación de características básicas de seguridad para la totalidad de las unidades;
c) Establecer un modelo de certificación simplificado con base documental y la ejecución de ensayos básicos de seguridad, para lotes anuales de fabricación o importación de hasta VEINTE (20) unidades, y
d) Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.
Artículo 8º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito.
Artículo 9º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.
Artículo 10.— La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

Disposición D.N.C.I. Nº 899/99

VISTO las Resoluciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, y N° 524, del 20 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO:
Que el proceso de seguimiento y control de la aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 demanda importantes recursos humanos y técnicos asignados a esta Dirección Nacional.
Que este organismo es también autoridad de aplicación de otros regímenes de certificación obligatoria de condiciones de seguridad de diversos productos de consumo masivo.
Que resulta necesario otorgar prioridad a las condiciones en que se comercializan los productos eléctricos destinados a consumidores no idóneos en la materia.
Que la confiabilidad del régimen en vigencia, luego de un año de aplicación, hace aconsejable limitar los casos en que pueda utilizarse la facilidad del despacho de las mercaderías importadas sin derecho a uso.
Que para otorgar mayor seriedad a dicha operatoria resulta conveniente contar con la información fehaciente de parte de la entidad certificadora reconocida interviniente.
Que se hace necesario contemplar la situación de los productos cuya comercialización se discontinúa con anterioridad al ingreso a la etapa definitiva de aplicación del régimen mencionado.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. N° 524/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 18 de agosto del 2000 el comienzo de la vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
A partir de la fecha indicada los responsables de su fabricación o importación deberán acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR el cumplimiento de la respectiva etapa de aplicación del régimen mencionado, vigente a esa fecha para los productos que comercialicen.
ARTÍCULO 2°.- En los casos en que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, verifique la falta de cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería sin derecho a uso, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerá depositada hasta su regularización, y la identificación de la entidad certificadora y laboratorio reconocidos intervinientes.
A la presentación mencionada deberá agregarse una nota del organismo de certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, organismo que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por parte del importador, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería involucrada.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos productos alcanzados por la Resolución S.I.C.y M.N° 92/98 cuya producción o importación hubiera sido discontinuada con anterioridad a la respectiva fecha de vigencia de la tercera etapa de su aplicación, podrán continuar comercializándose respaldados por la certificación de tipo admitida en cumplimiento de su segunda etapa, de acuerdo a lo establecido por su ANEXO II, a condición de que sus fabricantes o importadores informen, en carácter de declaración jurada, a esta Dirección Nacional la última fecha de fabricación o importación de cada uno de ellos.
La presente autorización se extenderá por el término de UN (1) año a partir de la fecha que se hubiere comunicado.
ARTÍCULO 4°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 799/99

Apruébase el símbolo que será aplicado en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria, y que deberá ser exhibido por cada una de las unidades de los productos alcanzados, sus envases o etiquetas.
Bs. As., 29/10/99
VISTO el Expediente Nº 064-011418/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que es preocupación constante de esta Secretaría velar por que los productos de uso masivo lleguen a consumidores y usuarios en condiciones tales de seguridad, que su utilización no pueda acarrear riesgos a su integridad ni a la de sus bienes.
Que en este sentido ha establecido regímenes de certificación obligatoria de requisitos de seguridad dirigidos a productos tales como, entre otros, equipamiento eléctrico de baja tensión, juguetes, cierres de seguridad para envases de productos peligrosos de uso doméstico, cementos y acero para la construcción y artefactos para gas.
Que actualmente se hallan en estudio regímenes similares destinados a otras líneas de productos, en los que la seguridad constituye una característica relevante.
Que resulta necesario que, como destinatarios de las medidas mencionadas, los consumidores cuenten con un elemento que les permita discernir acerca de la seguridad de los productos que les ofrecen, al decidir sus compras.
Que la marca de conformidad con norma constituye un recurso apto y de uso difundido internacionalmente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 Inciso b) de la Ley NI 22.802 y por el Decreto NI 11 83, de¡ 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase el símbolo Indicado en el ANEXO 1, que en UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución, para su aplicación en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria, de los cuales esta Secretaría es autoridad de aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad.
Artículo 2º – El símbolo mencionado en el artículo anterior deberá ser exhibido por cada una de las unidades de los productos alcanzados, sobre ellos, sus envases o etiquetas, de acuerdo a las particularidades y cronogramas establecidos por el respectivo régimen.
Dicho símbolo deberá exhibirse acompañado por el logotipo de¡ organismo de certificación reconocido interviniente, o bien su número identificatorio, y el número del certificado correspondiente al producto de que se trate.
Artículo 3º – Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.802.
Artículo 4º – La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. – Alieto A. Guadagni.

ANEXO 1

Resolucion 92/98 SEICyM

VISTO el Expediente Nº 060-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Leyes Nros. 22.415 y 22.802, y el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994, y CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso.
Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) e internacionales como las del Comité Electrotécnico Internacional (IEC), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales eléctricos que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de los consumidores.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802, el artículo 22 del Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente resolución se entiende por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o formando parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt en corriente alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua.
ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º mediante una certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto Nº 1474/94. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de la presente resolución.
Estos requisitos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico considerado.
Los productos certificados según lo establecido precedentemente ostentarán un sello indeleble que permita identificar inequívocamente tal circunstancia.
ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3º. A tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
ARTÍCULO 5º.- Todas las cuestiones que tengan que ver con la seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión se regirán por esta resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que se indican en el ANEXO III que en DOS (2) planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos o requisitos distintos a los previstos en la presente.
Asimismo en el anexo mencionado se incluyen las resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que conservan su vigencia.
ARTÍCULO 6º.- La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.
ARTÍCULO 7º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 8º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de los SEIS (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN S.I.C. y M.N° 92/98