Disposición D.N.C.I. Nº 96/03

LEALTAD COMERCIAL
Determinación de los controles de vigilancia establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería en su Anexo II, correspondientes a familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con posterioridad al 1° de enero de 2003.
Bs. As., 12/11/2003
VISTO el Expediente N° S01:0092495/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA, establece la certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que los mecanismos de certificación previstos por la norma legal citada implican controles de vigilancia sobre los productos cubiertos por los respectivos certificados.
Que resulta necesario establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse los Organismos de Certificación reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a implementar.
Que el modelo de Certificación de tipo demanda, por sus características, exigencias mayores en cuanto a controles de mercado que la Certificación por marca de conformidad.
Que las características básicas de seguridad establecidas por la Disposición N° 736, de fecha 29 de junio de 1999, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, constituyen elementos eficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones en que se comercializa un producto oportunamente certificado.
Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos correspondientes a los controles de Vigilancia de mercado, hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los Laboratorios reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes se dictó la Resolución N° 35, de fecha 19 de marzo de 2003, de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que posteriormente al dictado de la Resolución ex-S.C.D. y D.C. N° 35/2003, los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y los fabricantes nacionales e importadores de productos eléctricos, manifestaron algunas dificultades de implementación de dicha Resolución, en particular las referidas al cumplimiento de la verificación de identidad prevista en los primeros NOVENTA (90) días para los Certificados de tipo, emitidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución mencionada, y de cumplimiento de verificación de identidad prevista en los primeros CIENTO OCHENTA (180) días para los Certificados por marca de conformidad, emitidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución mencionada.
Que por otra parte, las implicancias de incorporación de nuevos miembros a las familias de productos certificados, en cuanto a la determinación de cambios respecto al producto representativo de la misma, merece un tratamiento particular e independiente de los controles de vigilancia que se establecen en la presente Resolución.
Que en la vigilancia de la certificación de tipo y por marca de conformidad, los productos de protección y seguridad deben ser sometidos a los respectivos ensayos de normas de seguridad.
Que las auditorías de seguimiento de Organismos de Certificación reconocidos, llevadas a cabo por el Comité de Evaluación de Organismos de Certificación, creado por el Artículo 9° de la Resolución N° 431, del 28 de junio de 1999, de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA resultan el mecanismo idóneo para la verificación del cumplimiento de lo descripto en la presente Resolución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nro. 22.802, y de los Decretos N° 1283 del 24 de mayo de 2003 y N° 25, del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución, los controles de vigilancia establecidos por la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA en su Anexo II, correspondientes a las familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con posterioridad al 1° de enero de 2003, a cargo de los respectivos Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:
a) Una verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de emitido el respectivo certificado, del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, por medio de un Laboratorio reconocido;
b) Una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la verificación indicada en el inciso a), del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición N° 736, de fecha 29 de junio de 1999, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a través de ensayos realizados por un Laboratorio reconocido sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse al menos UNA (1) por cada CINCO (5) familias de productos certificados por un mismo titular, no pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante, nacional o extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado. En los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad, a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido. Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen extranjero. En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/ 99, de UN (1) producto por cada familia certificada por un mismo titular, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.
Art. 2° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución, los controles de vigilancia establecidos por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 92/98 en su Anexo II, correspondientes a las familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con anterioridad al 1° de enero de 2003, a cargo de los respectivos Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha indicada para cada caso en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución, del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99. Dicha verificación se realizará mediante ensayos efectuados por un Laboratorio reconocido, sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse al menos UNA (1) por cada CINCO (5) familias de productos certificados por un mismo titular, no pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante, nacional o extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado. En los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, meiante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido. Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen extranjero. En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto por cada familia certificada por un mismo titular, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.
Art. 3° — La verificación a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, tendrán una frecuencia mínima anual e implicarán la evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, así como de los productos objeto de la certificación, incluyendo una verificación de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los originalmente certificados. Además, al menos UNA (1) vez al año, comenzando por un control dentro de los primeros CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de emisión del certificado, o del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, deberán efectuarse controles, por medio de un Laboratorio reconocido, sobre al menos UN (1) producto por cada CINCO (5) familias de productos certificadas pertenecientes a un mismo titular presentes en el mercado, no pudiendo verificarse menos de UN (1) producto por fabricante, nacional o extranjero, ni repetirse anualmente más de UNA (1) familia seleccionada. Dichos ensayos consistirán, con una alternancia anual, en una comprobación de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, y en la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, sucesivamente. Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen extranjero. En todos aquellos casos en que el Organismo de Certificación interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por Laboratorios reconocidos. En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto por cada familia certificada, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.
Art. 4° — La presentación de un certificado relativo al sistema de control de calidad del fabricante, emitido por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), según las normas ISO 9000, ISO 9001 o ISO 9002, para la línea de fabricación de los productos objeto de la certificación por marca de conformidad, podrá eximir al Organismo de Certificación responsable de este proceso, de la evaluación del sistema de control de calidad de la correspondiente firma productora, durante la vigencia de la respectiva certificación.
Art. 5° — Los Organismos de Certificación que hubieran emitido certificados por marca de conformidad con anterioridad al 1° de enero de 2003, habiendo contemplado un control, de vigilancia de distinta naturaleza al mínimo establecido por el Artículo 3° de la presente Resolución, deberán realizar las acciones conducentes al cumplimiento de los controles establecidos en dicho artículo, conforme a la fecha, que para cada caso, se indica en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución.
Art. 6° — En los casos en que, de cualquiera de los controles dispuestos por la presente Resolución, resulten detectadas no conformidades, el respectivo Organismo de Certificación reconocido contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Art. 7° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, dará lugar a la aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el Artículo 8° de la Resolución N° 431, de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 35, de fecha 19 de marzo de 2003, de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Art. 9° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO de la RESOLUCION S.C.T. N°

Certificados emitidos en los años Fecha de comienzo del procedimiento de vigilancia

1999/2000 Vigencia de la presente Resolución

2001 A los 90 días corridos de la vigencia
de la presente Resolución

2002 A los 180 días corridos de la vigencia
de la presente Resolución

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