VISTO la Ley N° 22.802, la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO :
Que resulta necesario confirmar, mediante documentación fehaciente, el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad eléctrica por parte de los productos sobre los cuales se presentan Declaraciones Juradas de Conformidad, en cumplimiento de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98.
Que se hace necesario una verificación exhaustiva de la documentación presentada, para asegurar su veracidad y correspondencia con el producto al que se refiere.
Que lo mencionado, sumado al volumen de documentación que ingresa diariamente, impone dedicar un tiempo mínimo al análisis pormenorizado de cada presentación.
Que las solicitudes de despacho de mercaderías «sin derecho a uso» deben encontrarse respaldadas por documentación que acredite suficientemente los datos esenciales de la firma solicitante.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- La Declaración Jurada de Conformidad a que hace referencia la Resolución S.C.I.y M. N°92/98, completada conforme lo regula la Disposición D.N.C.I. N° 1009/98, deberá ser presentada ante esta Dirección Nacional acompañada de la documentación que dé cuenta de los ensayos y/o certificados de conformidad que respaldan la misma, a los fines de su verificación.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de proceder a la recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad mencionadas en el artículo anterior y conformar uno de los originales presentados, esta Dirección Nacional dispondrá de un plazo de CINCO (5) días hábiles para su verificación. Dentro del transcurso de ese lapso se hará entrega al presentante de un original debidamente intervenido a los fines de que éste pueda disponer libremente de la mercadería.
ARTÍCULO 3°.- Reemplázase el artículo 8° de la Disposición D.N.C.I. N° 1009/ 98 por el siguiente texto : «ARTÍCULO 8°.- Durante el primer año de vigencia de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, en los casos en que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS verifique la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería «sin derecho a uso», esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, a efectos de su regularización por parte del importador.» «Para que ello ocurra, el importador deberá informar en carácter de declaración jurada, acompañando a la presentación de la sección «A» a que se refiere el artículo 9° de la presente, la cantidad y tipo de la mercadería a importar, su país de origen, el domicilio del lugar en que permanecerá depositada hasta su regularización, en qué consistiría la misma, y el nombre y domicilio de la entidad interviniente en caso de requerirse ensayos o certificación.» «Dentro de los SESENTA (60) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones aludidas, el importador deberá contar con la documentación exigible, debiendo acreditarlo ante esta Dirección Nacional acompañando a la misma una copia de la presentación mencionada precedentemente debidamente intervenida; cumplido lo cual esta dependencia procederá a inspeccionarla y, si correspondiera, a levantar la intervención dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos. Transcurrido este último plazo sin recibir notificación en contrario, el responsable podrá disponer de la mercadería.»
ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Disposición D.N.C.I. Nº 12/99
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