VISTO el Expediente N° 045-001026/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO :
Que con el objeto de asegurar una más clara comprensión de la Resolución de esta Secretaría N° 431 del 28 de junio de 1999, y facilitar así su cumplimiento, resulta conveniente proceder a la reformulación de sus artículos 3°, 5° y 23.
Que el número de solicitudes de reconocimiento por parte de organismos de certificación, laboratorios de ensayos y de calibración y organismos de inspección interesados en participar en los regímenes de certificación obligatoria implementados por esta Secretaría ha superado las expectativas iniciales.
Que la seriedad requerida en el análisis de la documentación exigida a las entidades postulantes, así como las auditorías a practicarse sobre ellas, imponen la necesidad de contar con un plazo mayor para dictaminar sobre las solicitudes que el previsto inicialmente.
Que la transparencia que debe prevalecer en el tratamiento de las solicitudes de reconocimiento, hace necesario establecer una fecha límite para la presentación de las que deban ser tramitadas en las condiciones mencionadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA RESUELVE :
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° de la Resolución de esta Secretaría N° 431 del 28 de junio de 1999, por el siguiente texto: «b) haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN, creado por el Decreto N° 1474, del 23 de agosto de 1994;».
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución de esta Secretaría N° 431/99, por el siguiente texto: «ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección que siendo representaciones, delegaciones, filiales, licenciatarios o se encuentren vinculados en una relación de dependencia o control, de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección radicados en el exterior, si en los países de radicación de esos organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, rigen normas de cualquier índole que exijan para el reconocimiento de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, para actuar en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los exigidos por esta Resolución.»
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución de esta Secretaría N° 431/99 por el siguiente texto: «ARTÍCULO 23.- Con carácter transitorio y hasta el 15 de octubre de 1999 la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios de ensayos y calibración y organismos de inspección que no cumplan con los requisitos formales de acreditación establecidos en esta Resolución, siempre y cuando los mismos asuman el compromiso de acceder, dentro del plazo de UN (1) año a partir de la fecha de su reconocimiento, a su acreditación por parte del organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994.»
ARTÍCULO 4°.- La facultad a que hace referencia el artículo precedente se aplicará a las solicitudes de reconocimiento que hayan sido presentadas hasta el 31 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Disposición D.N.C.I. Nº 640/99
Publicado en Sin categoría.