Disposición D.N.C.I. Nº 123/99

Normas de reconocimiento para entidades certificadoras y laboratorios cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de diversos productos y servicios.
Bs. As., 3/3/99 B.O.: 8/3/99
VISTO el Expediente N° 064-010660/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante las Resoluciones N° 92 del 16 de febrero de 1998; N° 730 del 3 de noviembre de 1998; N° 753 del 6 de noviembre de 1998, y N° 851 del 11 de diciembre de 1998, complementarias de las leyes N°s. 19.511, 22.802 y 24.240, ha establecido regímenes de certificación obligatoria para la comercialización de diversos productos en el país.
Que esta Secretaría, como Autoridad de Aplicación de los regímenes de certificación obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes, en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y laboratorios.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIADE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, resulta, por la especificidad de su cometido, el órgano idóneo para ello.
Que resulta conveniente adoptar criterios de evaluación de las solicitudes de reconocimiento acordes con aquellos internacionalmente reconocidos, como son los incluidos en las respectivas Guías ISO.
Que se hace necesario prever procedimientos de control sobre el desarrollo de las actividades de las entidades que alcancen su reconocimiento.
Que resulta necesario asegurar la reciprocidad en las condiciones de ingreso de los productos nacionales a otros mercados con respecto al origen de las certificaciones.
Que, igualmente, resulta conveniente establecer mecanismos aptos para evitar la duplicación innecesaria de pruebas y ensayos destinados a establecer el cumplimiento de las mismas propiedades.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, y por el Decreto N° 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1° – Toda entidad certificadora y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productos y servicios, establecidos por esta Secretaría, deberá contar con su reconocimiento al efecto, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR. Será condición para la obtención del reconocimiento mencionado, además de sus antecedentes e idoneidad, acreditar experiencia en materia de certificación de productos, y la adecuación de las entidades interesadas a los lineamientos adoptados por las GUIAS ISO N° 65 y N° 25, según el caso. Será causa de caducidad de los reconocimientos emitidos, la comprobación por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de cualquier irregularidad en los procedimientos para los cuales se haya extendido el correspondiente reconocimiento. A efectos de evaluar el desarrollo de las actividades de las entidades reconocidas, las mismas deberán poner a disposición de la Dirección Nacional mencionada toda la información que ésta les requiera, así como someterse a los controles que la misma disponga.
Artículo 2° – El reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior será otorgado mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, previo dictamen que, acerca de las solicitudes presentadas, emita un Comité de Evaluación, que dicho organismo constituya al efecto.
Artículo 3° – Los responsables de la fabricación, importación, distribución y comercialización de los productos y servicios alcanzados por los regímenes aludidos en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, copia autenticada de los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras reconocidas, previamente al inicio de toda comercialización.
Artículo 4º – A los efectos de la aplicación de los regímenes mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sólo procederá a reconocer entidades certificadoras y laboratorios extranjeros, cuando éstos se encuentren acreditados por el respectivo organismo nacional de acreditación, y que pertenezcan a países con los cuales se encuentren vigentes convenios de reciprocidad al efecto.
Artículo 5° – A efectos de dar lugar a la formalización de los convenios referidos en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá aprobar acuerdos de reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad celebrados por entidades certificadoras nacionales reconocidas, con entidades extranjeras acreditadas en su país de origen.
Artículo 6° – Derógase toda disposición de las Resoluciones S.I.C. y M. N°s. 92/98; 730/98; 753/ 98 y 851/98, que establezca procedimientos que contradigan a los fijados por la presente Resolución.
Artículo 7° – Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Artículo 8° – La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alieto A. Guadagni.

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