VISTO la Ley N° 22.802, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, establece las fechas de comienzo de aplicación de su segunda etapa de acuerdo al tipo de producto de que se trate.
Que durante dicha etapa resulta exigible la certificación de producto por marca de conformidad o, en su defecto, la certificación de tipo de los productos por ella alcanzados.
Que resulta necesario asegurar a los responsables de los productos alcanzados los mecanismos idóneos y suficientes para el cumplimiento de la normativa vigente.
Que, para ello, resulta conveniente permitir la continuidad de la comercialización en aquellos casos en que se acredite fehacientemente, por parte de sus responsables, el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- La presente Disposición alcanza a quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión comprendido en el régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/ 98, y que a la fecha de entrada en vigencia de su segunda etapa no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto.
ARTÍCULO 2°.- Quienes se encuentren alcanzados por el artículo anterior, y hasta tanto cuenten con la documentación exigible, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Conformidad del Producto, en los términos de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, acompañada de una nota de la entidad certificadora interviniente en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación, además de la cumplimentación por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
ARTÍCULO 3°.- La presentación a que alude el artículo anterior deberá efectuarse con anterioridad a las siguientes fechas :
– para componentes de instalaciones eléctricas : 18-02-99.
– para aparatos electrodomésticos : 18-03 99.
– para aparatos electrónicos : 18-05 99.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades certificadoras autorizadas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán : los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplimentar la correspondiente certificación. Esta Dirección Nacional comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la información mencionada precedentemente, a efectos de proceder al despacho a plaza de las respectivas mercaderías.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 6°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Disposición D.N.C.I. Nº 34/99
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