Modifícase la Disposición N° 1009/98, por la cual se prorrogó el comienzo de vigencia de la Resolución N° 92/98-SICYM, que determinó los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización. Extiéndense plazos establecidos en la Resolución N° 92/98-SICYM y en la Disposición 34/99, para los aparatos electrodomésticos.
Bs. As., 18/3/99 B.O.: 24/3/99
VISTO las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y Nº 524 del 20 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO:
Que para un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, resulta necesario escalonar en el tiempo las obligaciones impuestas por la Resolución mencionada en el VISTO.
Que igualmente resulta imprescindible para los usuarios y consumidores, asegurar que los productos alcanzados por la mencionada Resolución se comercialicen provistos por elementos que reúnan las condiciones requeridas de seguridad.
Que resulta conveniente permitir la continuidad de la comercialización en aquellos productos que, para alcanzar su naturaleza final, requieran de otros componentes sujetos a este régimen.
Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de marzo de 1999, establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento de Entidades Certificadoras y Laboratorios.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Disposición D.N.C.I. Nº 1009/98 por el siguiente texto:
ARTICULO 2º.- A los efectos de determinar la duración de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior y sin que las nóminas puedan considerarse exhaustivas, se considerará lo siguiente:
a) Materiales Eléctricos:
– cables para instalaciones fijas interiores;
– cables con envoltura de protección;
– caños, ductos, cablecanales y todo otro sistema de canalización de uso doméstico y similar, sus accesorios y cajas;
– interruptores eléctricos manuales para instalaciones domiciliarias y similares;
– dispositivos de control y comando de uso doméstico;
– tomacorrientes y fichas de uso doméstico y similares;
– interruptores automáticos de sobreintensidad para usos domésticos y similares;
– interruptores automáticos de corriente diferencial para usos domésticos y similares;
– llaves e interruptores en aire combinados con fusibles de hasta 63 A de corriente nominal;
– fusibles de hasta 63 A de corriente nominal, aptos para ser empleados por personas no calificadas;
– tableros eléctricos modulares de serie de hasta 63 A de corriente nominal;
– cintas aisladoras;
– borneras de uso eléctrico;
– materiales para puesta a tierra;
– capacitores para mejoramiento del factor de potencia;
– medidores de energía eléctrica
b) Aparatos Electrodomésticos:
– aparatos eléctricos de uso doméstico;
– aparatos eléctricos que puedan ser una fuente de peligro para personas no calificadas, como los destinados a operar en lugares públicos y en comercios;
– máquinas herramientas portátiles con motor de hasta 20 A de corriente nominal;
– portalámparas y zócalos;
– lámparas incandescentes de descarga;
– equipos complementarios de iluminación no electrónicos.
c) Aparatos Electrónicos:
– aparatos electrónicos de usos domésticos y similares;
– equipamiento informático destinado a usos domésticos y similares;
– equipamiento electrónico de oficinas, comercios y lugares públicos;
– equipos complementarios de iluminación electrónicos;
– luminarias de cualquier tipo;
– medios de elevación vertical (ascensores, montacargas, etc.).
ARTICULO 2º.- Extiéndese hasta el 30 de Abril de 1999, los plazos establecidos en el Anexo II de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 , para los Materiales Eléctricos y los Aparatos Electrodomésticos.
ARTICULO 3º.- Extiéndese hasta el 30 de abril de 1999, el plazo establecido en el artículo 3º de la Disposición D.N.C.I. Nº 34 del 18 de enero de 1999 para los aparatos electrodomésticos.
ARTICULO 4º.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Hugo R. Polverini.
Disposición D.N.C.I. Nº 323/99
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