Disposición D.N.C.I. Nº 1656/98

VISTO la Ley N°22.802 y la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución mencionada exige para la comercialización de productos eléctricos de baja tensión la presentación ante esta DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que la misma establece.
Que es frecuente la fabricación o importación de productos eléctricos destinados a formar parte de instalaciones industriales o de servicios operados por sus adquirentes y que, por lo tanto, no sufrirán un proceso de comercialización posterior.
Que, al mismo tiempo, se trata de equipamiento que requiere, para su operación, personal que cuente con conocimientos sobre la materia.
Que, sin descuidar condiciones mínimas de seguridad, resulta necesario agilizar la materialización de inversiones destinadas a favorecer la competitividad de las empresas productoras y prestadoras de servicios instaladas en el país.
Que la presente se dicta en uso de la facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Estarán alcanzados por la presente Disposición los productos eléctricos de baja tensión que se fabriquen o importen en cantidades reducidas, cuyo destino exclusivo sea el de formar parte de instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, y que requieran para su operación el concurso de personal técnico capacitado con conocimientos específicos en el rubro eléctrico.
ARTÍCULO 2°.- Los responsables de la fabricación e importación de los productos mencionados en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente Disposición y hasta el 17 de febrero del 2000, podrán cumplimentar lo exigido por la Resolución S.I.C.y M. N°92/98 mediante la presentación ante esta DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la misma.
ARTÍCULO 3°.- La declaración mencionada en el artículo anterior deberá ser suscripta conjuntamente por los titulares, presidentes de las sociedades o apoderados de las empresas fabricante o importadora y usuaria a la que estén destinados los productos, con las firmas de los respectivos responsables certificadas ante escribano público ; y por un ingeniero matriculado, con competencia en el rubro de los productos involucrados, en carácter de representante técnico. La misma deberá incluir una descripción detallada de cada uno de los productos que formen parte de la respectiva operación, consignando: país de origen, marca, modelo, cantidad, tensión de trabajo y función a la que estará destinado ; el compromiso explícito de que no habrá de ser comercializado a terceros y de su incorporación al proceso productivo de la adquirente, con indicación de la unidad a la que será incorporado y domicilio de la planta respectiva, y el de implementar por parte de ésta las medidas de seguridad necesarias para su uso y mantenimiento, incluyendo su operación por parte de personal idóneo.
ARTÍCULO 4°.- Para los casos de productos importados, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dará por cumplidos los requisitos establecidos para el ingreso al país del equipamiento mencionado por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, ante la presentación de copia de la documentación mencionada en el artículo anterior, debidamente intervenida por esta DIRECCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

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