Establécese una norma que alcanza a todas aquellas importaciones repetitivas de productos eléctricos comprendidos en el régimen fijado mediante la Resolución N° 92/98-SICYM.
Bs. As., 27/10/98 B.O: 2/11/98
VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92 del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada establece, para su primera etapa de aplicación, la presentación de una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos de seguridad, por parte de fabricantes e importadores.
Que, para el caso de las importaciones, la Disposición de esta Dirección Nacional N° 1009, del 13 de agosto de 1998, establece en su artículo 9° la obligatoriedad de presentación de una Declaración Jurada Conformidad en cada oportunidad en que se realice un despacho a plaza de estas mercaderías.
Que se han observado casos de importaciones repetitivas que generan un volumen importante de documentación presentada que exige ser analizada.
Que resulta conveniente establecer un mecanismo simplificado de tratamiento de estos casos, preservando el necesario grado de confiabilidad del sistema.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1°-La presente Disposición alcanza a todas aquellas importaciones repetitivas de productos eléctricos comprendidos por el régimen establecido por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, entendiéndose por tales los casos en que dicha reiteración se extienda a la totalidad de sus características, incluyendo el país de origen, a excepción de los números de serie y/o códigos y las cantidades importadas.
Artículo 2°-Quienes importen productos eléctricos en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, podrán hacer constar en el campo B5. Datos de la partida importada correspondiente a la Declaración Jurada de Conformidad, la expresión: «La información consignada en la presente Declaración es válida para todas las partidas importadas hasta el… «, consignando a continuación una fecha que no podrá ser posterior a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha de presentación de la misma ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. En los casos mencionados, al igual que para las mercaderías de fabricación nacional, podrá omitirse la información inherente al N° de serie y/o código de los productos comprendidos.La información relativa a la cantidad de productos, alcanzados por la Declaración de Conformidad, incluirá el número máximo estimado de unidades a importar en el período que se indique.
Artículo 3°-Quienes optaren por la alternativa establecida por el artículo anterior, presentarán ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS copia certificada de la Declaración Jurada de Conformidad presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como parte integrante de la documentación exigida, toda vez que soliciten el despacho a plaza de las mismas mercaderías dentro del plazo indicado en la propia Declaración.
Artículo 4°-Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Artículo 5°-La presente Disposición comenzará a regir a partir de le fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Hugo R. Polverini.
Disposición D.N.C.I. Nº 1407/98
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