Disposición D.N.C.I. Nº 123/99

Normas de reconocimiento para entidades certificadoras y laboratorios cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de diversos productos y servicios.
Bs. As., 3/3/99 B.O.: 8/3/99
VISTO el Expediente N° 064-010660/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante las Resoluciones N° 92 del 16 de febrero de 1998; N° 730 del 3 de noviembre de 1998; N° 753 del 6 de noviembre de 1998, y N° 851 del 11 de diciembre de 1998, complementarias de las leyes N°s. 19.511, 22.802 y 24.240, ha establecido regímenes de certificación obligatoria para la comercialización de diversos productos en el país.
Que esta Secretaría, como Autoridad de Aplicación de los regímenes de certificación obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes, en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y laboratorios.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIADE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, resulta, por la especificidad de su cometido, el órgano idóneo para ello.
Que resulta conveniente adoptar criterios de evaluación de las solicitudes de reconocimiento acordes con aquellos internacionalmente reconocidos, como son los incluidos en las respectivas Guías ISO.
Que se hace necesario prever procedimientos de control sobre el desarrollo de las actividades de las entidades que alcancen su reconocimiento.
Que resulta necesario asegurar la reciprocidad en las condiciones de ingreso de los productos nacionales a otros mercados con respecto al origen de las certificaciones.
Que, igualmente, resulta conveniente establecer mecanismos aptos para evitar la duplicación innecesaria de pruebas y ensayos destinados a establecer el cumplimiento de las mismas propiedades.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, y por el Decreto N° 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1° – Toda entidad certificadora y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productos y servicios, establecidos por esta Secretaría, deberá contar con su reconocimiento al efecto, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR. Será condición para la obtención del reconocimiento mencionado, además de sus antecedentes e idoneidad, acreditar experiencia en materia de certificación de productos, y la adecuación de las entidades interesadas a los lineamientos adoptados por las GUIAS ISO N° 65 y N° 25, según el caso. Será causa de caducidad de los reconocimientos emitidos, la comprobación por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de cualquier irregularidad en los procedimientos para los cuales se haya extendido el correspondiente reconocimiento. A efectos de evaluar el desarrollo de las actividades de las entidades reconocidas, las mismas deberán poner a disposición de la Dirección Nacional mencionada toda la información que ésta les requiera, así como someterse a los controles que la misma disponga.
Artículo 2° – El reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior será otorgado mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, previo dictamen que, acerca de las solicitudes presentadas, emita un Comité de Evaluación, que dicho organismo constituya al efecto.
Artículo 3° – Los responsables de la fabricación, importación, distribución y comercialización de los productos y servicios alcanzados por los regímenes aludidos en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, copia autenticada de los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras reconocidas, previamente al inicio de toda comercialización.
Artículo 4º – A los efectos de la aplicación de los regímenes mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sólo procederá a reconocer entidades certificadoras y laboratorios extranjeros, cuando éstos se encuentren acreditados por el respectivo organismo nacional de acreditación, y que pertenezcan a países con los cuales se encuentren vigentes convenios de reciprocidad al efecto.
Artículo 5° – A efectos de dar lugar a la formalización de los convenios referidos en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá aprobar acuerdos de reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad celebrados por entidades certificadoras nacionales reconocidas, con entidades extranjeras acreditadas en su país de origen.
Artículo 6° – Derógase toda disposición de las Resoluciones S.I.C. y M. N°s. 92/98; 730/98; 753/ 98 y 851/98, que establezca procedimientos que contradigan a los fijados por la presente Resolución.
Artículo 7° – Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Artículo 8° – La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alieto A. Guadagni.

Disposición D.N.C.I. Nº 203/99

Bs. As., 18/2/99’B.O: 22/02/99
VISTO las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998, y N° 524 del 20 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 establece la obligatoriedad de la certificación de los requisitos esenciales de seguridad por parte del equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que para la realización de los ensayos que resulten necesarios para la emisión de tal certificación, la misma norma legal exige la participación de laboratorios reconocidos por esta Secretaría.
Que los antecedentes, idoneidad y equipamiento exhibidos por el Centro de Investigación y Desarrollo de Electrónica e Informática del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, los Laboratorios del Area de Máquinas, Dispositivos e Instalaciones Eléctricas del Departamento de Electrotecnia, dependientes de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y los Laboratorios de Instrumental del Departamento de Electrónica dependiente de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES resultan adecuados para la realización de los ensayos requeridos para dicha certificación.
Que resulta necesario efectuar el seguimiento del desempeño de las entidades reconocidas, con el objeto de evitar desviaciones que ocasionen perjuicios al sistema en su conjunto.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución S.I.C. y M. N° 524/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTICULO 1°- Reconócese al Centro de Investigación y Desarrollo de Electrónica e Informática (CITEI) del Sistema de Centros del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), a los efectos de la realización de ensayos en aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, en materia de materiales eléctricos y aparatos electrodomésticos y electrónicos.
ARTICULO 2° – Reconócese a los Laboratorios del Area de Máquinas, Dispositivos e Instalaciones Eléctricas del Departamento de Electrotecnia, dependiente de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, a los efectos de la realización de ensayos en aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, en materia de materiales eléctricos y aparatos electrodomésticos y electrónicos.
ARTICULO 3° – Reconócese al Laboratorio de Instrumental del Departamento de Electrónica, dependiente de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES, a los efectos de la realización de ensayos en aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, en materia de aparatos electrodomésticos y electrónicos.
ARTICULO 4° – Será motivo de caducidad de estos reconocimientos, la comprobación por parte de esta Dirección Nacional, de cualquier tipo de anomalía en el desarrollo de las actividades para las cuales se los reconoce, por parte de los laboratorios alcanzados por la presente.
ARTICULO 5º – Los laboratorios reconocidos mediante la presente Disposición deberán suministrar la información que, acerca de las actividades para las cuales son reconocidos, esta Dirección Nacional considere necesaria; así como someterse a los controles que ésta disponga.
ARTICULO 6º – La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Ing. HUGO ROBERTO POLVERINI, Director a/c Dirección Nacional de Comercio Interior.

e.. 22/2 Nº 267.510 v. 22/2/99

Disposición D.N.C.I. Nº 323/99

Modifícase la Disposición N° 1009/98, por la cual se prorrogó el comienzo de vigencia de la Resolución N° 92/98-SICYM, que determinó los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización. Extiéndense plazos establecidos en la Resolución N° 92/98-SICYM y en la Disposición 34/99, para los aparatos electrodomésticos.
Bs. As., 18/3/99 B.O.: 24/3/99
VISTO las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y Nº 524 del 20 de agosto de 1998, y CONSIDERANDO:
Que para un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, resulta necesario escalonar en el tiempo las obligaciones impuestas por la Resolución mencionada en el VISTO.
Que igualmente resulta imprescindible para los usuarios y consumidores, asegurar que los productos alcanzados por la mencionada Resolución se comercialicen provistos por elementos que reúnan las condiciones requeridas de seguridad.
Que resulta conveniente permitir la continuidad de la comercialización en aquellos productos que, para alcanzar su naturaleza final, requieran de otros componentes sujetos a este régimen.
Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de marzo de 1999, establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento de Entidades Certificadoras y Laboratorios.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Disposición D.N.C.I. Nº 1009/98 por el siguiente texto:
ARTICULO 2º.- A los efectos de determinar la duración de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior y sin que las nóminas puedan considerarse exhaustivas, se considerará lo siguiente:
a) Materiales Eléctricos:
– cables para instalaciones fijas interiores;
– cables con envoltura de protección;
– caños, ductos, cablecanales y todo otro sistema de canalización de uso doméstico y similar, sus accesorios y cajas;
– interruptores eléctricos manuales para instalaciones domiciliarias y similares;
– dispositivos de control y comando de uso doméstico;
– tomacorrientes y fichas de uso doméstico y similares;
– interruptores automáticos de sobreintensidad para usos domésticos y similares;
– interruptores automáticos de corriente diferencial para usos domésticos y similares;
– llaves e interruptores en aire combinados con fusibles de hasta 63 A de corriente nominal;
– fusibles de hasta 63 A de corriente nominal, aptos para ser empleados por personas no calificadas;
– tableros eléctricos modulares de serie de hasta 63 A de corriente nominal;
– cintas aisladoras;
– borneras de uso eléctrico;
– materiales para puesta a tierra;
– capacitores para mejoramiento del factor de potencia;
– medidores de energía eléctrica
b) Aparatos Electrodomésticos:
– aparatos eléctricos de uso doméstico;
– aparatos eléctricos que puedan ser una fuente de peligro para personas no calificadas, como los destinados a operar en lugares públicos y en comercios;
– máquinas herramientas portátiles con motor de hasta 20 A de corriente nominal;
– portalámparas y zócalos;
– lámparas incandescentes de descarga;
– equipos complementarios de iluminación no electrónicos.
c) Aparatos Electrónicos:
– aparatos electrónicos de usos domésticos y similares;
– equipamiento informático destinado a usos domésticos y similares;
– equipamiento electrónico de oficinas, comercios y lugares públicos;
– equipos complementarios de iluminación electrónicos;
– luminarias de cualquier tipo;
– medios de elevación vertical (ascensores, montacargas, etc.).
ARTICULO 2º.- Extiéndese hasta el 30 de Abril de 1999, los plazos establecidos en el Anexo II de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 , para los Materiales Eléctricos y los Aparatos Electrodomésticos.
ARTICULO 3º.- Extiéndese hasta el 30 de abril de 1999, el plazo establecido en el artículo 3º de la Disposición D.N.C.I. Nº 34 del 18 de enero de 1999 para los aparatos electrodomésticos.
ARTICULO 4º.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Hugo R. Polverini.

Disposición D.N.C.I. Nº 499/99

VISTO las Resoluciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998; N° 524, del 20 de agosto de 1998, y N° 123 del 3 de marzo de 1999, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 92 establece en su ANEXO II plazos para el comienzo de su segunda etapa de aplicación.
Que para satisfacer dicha etapa los responsables de los respectivos productos deberán efectuar la presentación de un certificado de tipo o de marca de conformidad del mismo ante esta Dirección Nacional.
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 123/99 establece que los organismos de certificación y laboratorios que intervienen en procesos de certificación obligatoria, deben contar con el reconocimiento al efecto por parte de esta Secretaría, a través de esta Dirección Nacional.
Que para ello la misma norma legal determina los mecanismos de evaluación de las respectivas solicitudes de reconocimiento.
Que a la fecha no ha sido posible completar los procedimientos de evaluación, por lo que no se cuenta con organismos de certificación ni laboratorios reconocidos por esta Secretaría, para el cumplimiento de la función mencionada.
Que, ante tal circunstancia, resulta conveniente postergar el inicio de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 para los productos mencionados.
Que, para mantener el cirterio de gradualidad en la aplicación de la Resolucion mencionada, se hace conveniente postergar el mismo vencimiento correspondiente a los productos electrónicos.
Que es previsible que antes del 18 de junio de 1999 deberá finalizar el proceso de reconocimiento de una cantidad de organismos de certificación y laboratorios, los que podrán iniciar sus tareas específicas a partir del momento de su habilitación.
Que resulta necesario permitir a los responsables de la fabricación, importación y comercialización de los productos alcanzados la continuidad de sus actividades, en aquellos casos en que acrediten fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.
Que la Disposición de esta Dirección Nacional N° 34, del 18 de enero de 1999, determina fechas límite para la aplicación de estos procedimientos opcionales, que resulta conveniente actualizar.
Que el artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. N° 524/98 faculta a esta Dirección Nacional a dictar las medidas de implementación necesarias para el cumplimiento de lo establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese hasta el 18 de junio de 1999 el plazo para el comienzo de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, establecido por el ANEXO II de la misma, para materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos.
ARTÍCULO 2°.- Extiéndese hasta el 18 de setiembre de 1999 el plazo para el comienzo de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, establecido por el ANEXO II de la misma, para productos electronicos.
ARTÍCULO 3°.- Quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión comprendido en el régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, y que a los plazos correspondientes no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto, y hasta que ello ocurra, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Conformidad del Producto, en los términos de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998, acompañada de una nota del organismo de certificación interviniente. En la misma, el organismo citado dará cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y de la cumplimentación por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la programación de los respectivos ensayos de laboratorio, cuando éstos resulten necesarios. Para la aplicación del procedimiento descripto, la tramitación exigida deberá haberse iniciado, indefectiblemente, con anterioridad al 18 de setiembre de 1999.
ARTÍCULO 4°.- Las entidades certificadoras reconocidas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplir la correspondiente certificación. Esta Dirección Nacional comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la información mencionada precedentemente, a efectos de proceder al despacho a plaza de las respectivas mercaderías.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Disposición de esta Dirección Nacional N° 34/99.
ARTÍCULO 6°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 431/99

Incorpórase al régimen de reconocimiento establecido por la Resolución Nº 123/99 a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria. Requisitos.
Bs. As., 28/6/99
VISTO el Expediente Nº 064004853/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 12, inciso b), de la Ley Nº 22.802 delega en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que a ese efecto se han dictado las resoluciones necesarias estableciendo los requerimientos de seguridad para productos y servicios.
Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige, para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades, procedimientos y organismos destinados al control y verificación del cumplimiento de la normativa dictada.
Que por Resolución S.I.C. y M. Nº 1233/97 se delegó en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la aplicación de la Ley Nº 22.802 y de sus resoluciones reglamentarias.
Que, asimismo, la Resolución de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, establece como requisito para la intervención de organismos de certificación y laboratorios en los regímenes de certificación obligatoria, el contar con el respectivo reconocimiento por parte de este organismo.
Que la confiabilidad de los regímenes de seguridad a la que se aspira, hace necesario extender las exigencias mencionadas a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección.
Que resulta necesario explicitar las condiciones de idoneidad y antecedentes que se juzgan indispensables para el cumplimiento de las funciones de certificación, ensayo, calibración e inspección.
Que es práctica generalizada internacionalmente evaluar a través del respectivo organismo de acreditación, el cumplimiento, por parte de entidades certificadoras, laboratorios y organismos de inspección, de las pautas establecidas por las respectivas Guías y Normas ISO.
Que resulta conveniente reconocer y propender a la vigencia de acuerdos de reconocimiento recíproco de la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, entre entidades nacionales y extranjeras.
Que, igualmente, resulta conveniente reconocer la vigencia de certificaciones que, aún en el ámbito voluntario, dan confianza del comportamiento de los productos respecto de su seguridad.
Que, no obstante lo señalado, se hace necesario verificar el comportamiento de los respectivos productos en cuanto a las características básicas de seguridad.
Que, tanto los ensayos de tipo necesarios para la correspondiente certificación, como los ensayos básicos señalados, deben realizarse en laboratorios que ofrezcan la mayor confiabilidad, imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.
Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 dispone la extensión de los respectivos recono cimientos a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.
Que por esa razón ese organismo resulta el apropiado para efectuar el seguimiento y aplicar las eventuales sanciones que correspondan a las entidades reconocidas.
Que resulta conveniente fijar un plazo mínimo para la insistencia de las entidades que no hubieran accedido al reconocimiento, con el fin de asegurar los resultados de su adaptación a los requerimientos de la autoridad de aplicación.
Que resulta necesario proceder a un seguimiento del desenvolvimiento de las entidades reconocidas, previendo medidas relativas a la vigencia del reconocimiento ante la detección de irregularidades en su accionar.
Que para ello resulta imprescindible su disposición a suministrar la más amplia información y cooperación con las tareas de la autoridad de aplicación.
Que resulta conveniente tipificar las anomalías pasibles de ser sancionadas en el desarrollo de las actividades propias de la certificación obligatoria.
Que las anormalidades detectadas, en tanto arrojen dudas acerca de la seguridad de los productos presentes en el mercado, deben motivar el inmediato accionar de las autoridades, así como la difusión suficiente para alertar a los consumidores.
Que, de igual modo, debe preverse un mecanismo de defensa de las entidades que permita asegurar procedimientos ecuánimes y objetivos.
Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 prevé la participación de un Comité de Evaluación en el proceso de reconocimiento.
Que el análisis de las solicitudes de reconocimiento, a cargo de un Comité de Evaluación, debe realizarse con las mayores garantías de idoneidad y ecuanimidad, con el objeto de garantizar la transparencia del sistema.
Que resulta necesario favorecer la libre circulación de los productos alcanzados por regímenes de certificación obligatoria, entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese al régimen de reconocimiento establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria establecidos por esta Secretaría.
Art. 2º — Los organismos de certificación a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 deberán cumplir, además de los citados en la misma, los siguientes requisitos:
a) haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.
b) contar con personería jurídica en el país;
c) contar con un plantel de personal radicado en el país que acredite antecedentes con una antigüedad y experiencia mínima de CINCO (5) años en certificación de productos por marca de conformidad y de TRES (3) años en el sector de actividad para el que aspira a ser reconocido;
d) contar con un Comité de Certificación de toma de decisiones con asiento en el país;
e) asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de certificación, y el compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR como condición previa para la obtención del reconocimiento.
Art. 3º — Los laboratorios de ensayos a que hace referencia al artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99, y los de calibración a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) funcionar y contar con personería jurídica en el país;
b) haber sido certificado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.
c) cumplir con los lineamientos establecidos por la Guía ISO/IEC Nº 25;
d) asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo ocalibración. Excepto en los casos en que el riesgo sea cubierto explícitamente por el Estado Nacional o Provincial, el laboratorio deberá asumir el compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR como condición previa para la obtención del reconocimiento.
Art. 4º — Los organismos de inspección a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución, que desempeñen sus funciones en el país, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.
b) contar con personería jurídica en el país;
c) cumplir con los lineamientos establecidos por la Guía ISO/IEC Nº 39;
d) asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de inspección, y el compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como condición previa para la obtención del reconocimiento.
Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección que siendo representaciones, delegaciones, filiales, licenciatarios o se encuentren vinculados en una relación de dependencia o control, de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección radicados en el exterior, si en los países de radicación de esos organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, rigen normas de cualquier índole que exijan para el reconocimiento de organismos de acreditación, laboratorios y organismos de inspección, para actuar en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los exigidos por esta Resolución.
Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, cuenta con las siguientes funciones y atribuciones:
a) otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de certificación, laboratorios de ensayo y calibración y organismos de inspección a que hacen referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 y el artículo 1º de la presente, definiendo explícitamente el régimen de certificación y el alcance para los cuales son emitidos;
b) organizar el Comité de Evaluación y, en su caso, los Subcomités, a que se refiere el art. 8º de la presente y designar y remover sus miembros;
c) convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se susciten temas de su competencia;
d) establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse las certificaciones de producto por marca de conformidad, que se realicen en cumplimiento de los regímenes a que hace referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99;
e) determinar las características básicas de seguridad para cada régimen de certificación obligatoria.
Art. 7º — Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección deberán:
a) emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los resultados de evaluación de la conformidad basados en información o datos comprobables en su veracidad;
b) respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades;
d) mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos de evaluación de la conformidad, respecto de los evaluados en oportunidad de concederse el reconocimiento;
Art. 8º — En caso de incurrir en inobservancia de las normas aquí establecidas, su conducta será evaluada por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. A tales fines, realizada la constatación de los hechos presuntamente cometidos, se otorgará un plazo de CINCO (5) días a las entidades involucradas para presentar su descargo y pruebas pertinentes por escrito. Vencido dicho plazo sin que presentasen descargo, o presentado el descargo y diligenciada la prueba que se estime conducente, mediante Disposición fundada la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en caso de verificarse los hechos investigados, podrá:
a) cuando se tratase del primer hecho, advertir a la entidad evaluada;
b) cuando se tratase del segundo hecho en el mismo año, suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) a CIENTO OCHENTA (180) días;
c) cuando se tratase del tercer hecho, cancelar el reconocimiento. En todos los casos, la comprobación de una anomalía en los procedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación dará lugar, además, a la cancelación de la misma. Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos y certificaciones serán difundidas a través de medios de comunicación de alcance nacional. Cuando la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar lugar a su juzgamiento a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 22.802, el reconocimiento se cancelará automáticamente.
Art. 9º — El Comité de Evaluación de organismos de certificación, laboratorios de ensayos y calibración y organismos de inspección tendrá una función de asesoramiento elaborando recomendaciones en materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas. Se constituirá para materias, sectores y normas específicas y estará integrado por especialistas calificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así como por representantes del sector académico y de investigación, y funcionarios técnicos y jerárquicos de la autoridad de aplicación, quienes desempeñarán sus funciones en forma honoraria. Se integrará con el número de miembros que determine la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Como mínimo se conformará con SEIS (6) miembros: UN (1) funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR que ejercerá la presidencia, TRES (3) técnicos especialistas en la materia, UN (1) representante del sector académico y de investigación y UN (1) representante técnico de la DIRECCIoON NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
A criterio de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, cuando las necesidades del servicio lo requieran y el número de sus miembros lo permita, el Comité se dividirá en Subcomités especializados por materias, sectores y/o normas específicas. Los Subcomités, que deberán integrarse como mínimo con el número de miembros previsto en el párrafo anterior, cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área específica. El Comité o los Subcomités, en su caso, podrán sesionar con la presencia de DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros.
Art. 10. — En todas las cuestiones sometidas a consideración del Comité de Evaluación se procurará alcanzar el consenso en las decisiones adoptadas. En aquellos casos en que no se obtuviera dicho consenso, se procederá a una votación adoptándose las decisiones que hayan alcanzado la mitad más uno del total de los miembros del Comité. En caso de igualdad, el voto que haya emitido el presidente, decidirá.
Art. 11. — Todos los integrantes del Comité de Evaluación deberán contraer en forma explícita con esta Secretaría un compromiso de confidencialidad sobre todas las actividades e informaciones sometidas a consideración del mismo.
Art. 12. — Quedará inhibido de participar en las respectivas discusiones, aquel miembro del Comité de Evaluación que tenga una vinculación que implique un conflicto de intereses con una entidad involucrada en un asunto sometido a consideración del mismo.
Art. 13. — En caso de rechazo de una solicitud de reconocimiento presentada por un organismo de certificación, un laboratorio de ensayos o calibración, o un organismo de inspección, el interesado no podrá presentar una nueva solicitud de reconocimiento antes de transcurrido CIENTO OCHENTA (180) días de notificado del rechazo.
Art. 14. — Los responsables de aquellos productos o familias de productos que, a la fecha de entrada en vigencia del respectivo régimen de certificación obligatoria, cuenten con un certificado nacional, vigente en el ámbito voluntario, de cumplimiento de normas de seguridad por marca de conformidad, emitido por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría, podrán solicitar, ante el mismo, la validación del certificado mencionado para la emisión del correspondiente certificado de tipo o de marca de conformidad con la aplicación del sello de seguridad de esta Secretaría, según el caso. La validación podrá ser otorgada con la condición de corroborar mediante ensayos dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de concedida, que el producto o familia de productos satisfaga las características básicas de seguridad, y, además, dentro de los DIECIOCHO (18) meses de la misma fecha, someterlo a un ensayo de tipo completo.
Art. 15. — Los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo entre organismos de certificación, radicados en el país y reconocidos por esta Secretaría y organismos de certificación radicados en el exterior, deberán ser validados expresamente por la Dirección Nacional de Comercio Interior los efectos de esta Resolución. En los casos en que los acuerdos de reconocimiento entre un organismo de certificación extranjero y un organismo de certificación nacional reconocido por esta Secretaría alcancen a la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, con excepción de la emisión de informes de ensayos de laboratorios, el organismo de certificación nacional reconocido podrá validar el certificado extranjero, previa verificación de su autenticidad y alcance, emitiendo el correspondiente certificado de tipo o de marca de conformidad con la aplicación del sello de seguridad de esta Secretaría, según el caso. La validación podrá ser otorgada con la condición de corroborar mediante ensayos, dentro de los NOVENTA (90) días de concedida, que el producto, o familia de productos en cuestión, satisface características básicas de seguridad, y además someterlo a un ensayo de tipo completo dentro de los DOCE (12) meses de emitida la validación.
Art. 16. — En los casos en que los acuerdos de reconocimiento recíproco entre un organismo decertificación extranjero y un organismo de certificación nacional reconocido por esta Secretaría alcancen a la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, incluyendo la emisión de informes de ensayos de laboratorios, el organismo de certificación nacional reconocido podrá validar el certificado extranjero, a condición de verificar previamente su autenticidad y alcance.
Art. 17. — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para agilizar, en lo que de ella dependa, los mecanismos de armonización de los procedimientos de reconocimiento mútuo de certificaciones de productos, otorgadas para regímenes obligatorios, en elámbito del MERCOSUR.
Art. 18. — Los ensayos de tipo requeridos para las certificaciones a que hace referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99, así como los ensayos de validación que se establezcan para dar cumplimiento a la presente, deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos por esta Secretaría.
Art. 19. — Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección reconocidos deberán proporcionar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en forma oportuna y completa, la información que ésta les requiera acerca del desenvolvimiento de sus tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de control que, sobre su desempeño, realice la misma.
En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a suspender el respectivoreconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo requerido.
Art. 20. — El responsable de la fabricación, importación, distribución o comercialización de un producto alcanzado por un régimen de certificación obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, o publicitar productos mencionando características no incluidas en las normas técnicas sobre la base de las cuales se efectuó la certificación, induciendo al usuario a creer que tales características están avaladas por la certificación.
Art. 21. — Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzados por los regímenes establecidos por esta Secretaría, no exime a los responsables de su comercialización del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigidos por a respectiva reglamentación. En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a la autoridad de aplicación y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
Art. 22. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 23. — Con carácter transitorio y hasta el 31 de agosto de 1999 la Dirección Nacional de Comercio Interior podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios de ensayo, de calibración y organismos de inspección que no cumplan con los requisitos formales de acreditación o certificación establecidos en esta Resolución y siempre y cuando los mismos asuman el compromiso de acceder, dentro del plazo de Un (1) año a partir de la fecha de reconocimiento, a su acreditación por parte del organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.
Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alieto A. Guadagni.

Disposición D.N.C.I. Nº 618/99

VISTO el Expediente N° 064-001012/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, establece requisitos esenciales de seguridad a cumplir por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que dichos requisitos se consideran plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas por las normas IRAM, nacionales, o IEC, internacionales.
Que en nuestro país la tensión de distribución domiciliaria es de DOSCIENTOS VEINTE (220) volt.
Que los aparatos eléctricos que se comercializan para una tensión distinta de ésta requieren, por parte de sus usuarios, la conexión a la red mediante el agregado de transformadores.
Que la adición de transformadores móviles, de orígenes diversos, seleccionados y conectados por usuarios inexpertos, introduce un factor adicional de riesgo que es deseable evitar.
Que, además de los usos estrictamente domésticos, se hace necesario preservar la seguridad de quienes, sin tener conocimientos específicos en la materia, utilizan u operan, habitual u ocasionalmente, el equipamiento eléctrico.
Que la provisión de tal equipamiento adecuado a la tensión de línea utilizada en nuestro país, por parte de fabricantes e importadores, hará más segura su utilización por el común de los consumidores.
Que resulta necesario contemplar explícitamente la especificidad del equipamiento hospitalario utilizado en unidades de acceso restringido.
Que resulta conveniente otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes disposiciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de las mismas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA RESUELVE :
ARTÍCULO 1°.- Estará alcanzado por la presente Resolución el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario o similares; entendiéndose por tales aquellas aplicaciones que, aún formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas por el público en general o por personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo eléctrico.
ARTÍCULO 2°.- Sólo podrán comercializarse en el país aquellos productos comprendidos por el artículo anterior que, diseñados para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS VEINTE (220) volt, admitan para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación. A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, considérase comercialización toda transferencia, aún como parte de un bien mayor.
ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, autorizará la importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo anterior.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyese de lo establecido por la presente Resolución a todo aquel equipamiento eléctrico específicamente diseñado para ser utilizado en áreas hospitalarias de acceso restringido.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a dictar las medidas que resulten necesarias a los efectos de interpretar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 640/99

VISTO el Expediente N° 045-001026/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO :
Que con el objeto de asegurar una más clara comprensión de la Resolución de esta Secretaría N° 431 del 28 de junio de 1999, y facilitar así su cumplimiento, resulta conveniente proceder a la reformulación de sus artículos 3°, 5° y 23.
Que el número de solicitudes de reconocimiento por parte de organismos de certificación, laboratorios de ensayos y de calibración y organismos de inspección interesados en participar en los regímenes de certificación obligatoria implementados por esta Secretaría ha superado las expectativas iniciales.
Que la seriedad requerida en el análisis de la documentación exigida a las entidades postulantes, así como las auditorías a practicarse sobre ellas, imponen la necesidad de contar con un plazo mayor para dictaminar sobre las solicitudes que el previsto inicialmente.
Que la transparencia que debe prevalecer en el tratamiento de las solicitudes de reconocimiento, hace necesario establecer una fecha límite para la presentación de las que deban ser tramitadas en las condiciones mencionadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA RESUELVE :
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° de la Resolución de esta Secretaría N° 431 del 28 de junio de 1999, por el siguiente texto: «b) haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACIÓN, creado por el Decreto N° 1474, del 23 de agosto de 1994;».
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución de esta Secretaría N° 431/99, por el siguiente texto: «ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección que siendo representaciones, delegaciones, filiales, licenciatarios o se encuentren vinculados en una relación de dependencia o control, de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección radicados en el exterior, si en los países de radicación de esos organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, rigen normas de cualquier índole que exijan para el reconocimiento de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, para actuar en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los exigidos por esta Resolución.»
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución de esta Secretaría N° 431/99 por el siguiente texto: «ARTÍCULO 23.- Con carácter transitorio y hasta el 15 de octubre de 1999 la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios de ensayos y calibración y organismos de inspección que no cumplan con los requisitos formales de acreditación establecidos en esta Resolución, siempre y cuando los mismos asuman el compromiso de acceder, dentro del plazo de UN (1) año a partir de la fecha de su reconocimiento, a su acreditación por parte del organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994.»
ARTÍCULO 4°.- La facultad a que hace referencia el artículo precedente se aplicará a las solicitudes de reconocimiento que hayan sido presentadas hasta el 31 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 822/99

VISTO las Resoluciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N°123 del 3 de marzo de 1999 y N° 431, del 28 de junio de 1999, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 123/99 establece que, para su participación en la aplicación de los regímenes de certificación obligatoria, los laboratorios de ensayos deberán contar con el reconocimiento al efecto de la Secretaría mencionada, a través de esta Dirección Nacional.
Que la misma norma legal encomienda a esta Dirección Nacional la constitución de un Comité de Evaluación de las solicitudes de reconocimiento presentada por las entidades interesadas.
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 431/99 permite el desdoblamiento de dicho Comité en uno o más Sub-Comités, según el área específica en que desarrollen sus actividades las entidades a evaluar.
Que los antecedentes profesionales exhibidos por el Señor Franco Digiácomo y los Ingenieros Gabriel Crespi, Eduardo Flores, Daniel Luppi, Pablo Antonio Massa, Horacio Mazza, Osvaldo Petroni, Julio Schuchner y Guillermo Suarez revelan idoneidad y amplia experiencia en la materia.
Que los ingenieros Luis Bielsa, Ernesto Kerner, Rubén Milman y Alfredo Mel se desempeñan como asesores dentro del ámbito de esta Dirección Nacional, participando de la implementación de los regímenes de certificación mencionados.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución S.I.C.y M. N° 123/99 y el artículo 9° de la Resolución S.I.C.y M. N° 431/99.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Desígnase al Señor Franco DIGIÁCOMO (D.N.I. 8.528.128), el Ingeniero Gabriel CRESPI (D.N.I. 17.800.212), el Ingeniero Eduardo FLORES (D.N.I. 8.557.516), el Ingeniero Daniel LUPPI (L.E. 4.557.584), el Ingeniero Pablo Antonio MASSA (L.E. 5.510.758), el Ingeniero Horacio MAZZA (L.E. 4.358.022), el Ingeniero Osvaldo PETRONI (D.N.I.13.304.218), el Ingeniero Julio SCHUCHNER (L.E. 4.173.299), el Ingeniero Guillermo SUÁREZ (D.N.I. 8.608.967), el Ingeniero Luis BIELSA (D.N.I. 4.745.380), el Ingeniero Ernesto KERNER ( L.E. 4.438.105), el Ingeniero Alfredo MEL (L.E. 4.433.497) y el Ingeniero Rubén MILMAN (L.E. 4.433.606) para integrar el Comité de Evaluación de Laboratorios de Ensayos, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución S.I.C.y M. N°123/99.
ARTÍCULO 2°.- El Comité de Evaluación constituido según lo indicado en el artículo anterior, podrá funcionar dividido en sub-comités, de acuerdo a las necesidades derivadas de las solicitudes de reconocimiento recibidas, respetando el número y composición establecidos por el artículo 9° de la Resolución S.I.C.y M. N° 431/99.
ARTÍCULO 3°.- La presente Disposición, complementaria de la Resolución S.I.C.y M. N° 431/99, comenzará a regir a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 900/99

VISTO la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 establece, para los responsables de la comercialización en el país de equipamiento eléctrico de baja tensión, la posibilidad de cumplir con sus exigencias, durante una primera etapa de su aplicación, mediante la presentación de una Declaración Jurada de Conformidad de Producto.
Que la Disposición de esta Dirección Nacional N° 499, del 28 de abril de 1999, permite la continuidad de la comercialización de productos eléctricos respaldados por Declaraciones Juradas de Conformidad, agregando a ellas pruebas fehacientes de haber completado la totalidad de los pasos previos para la obtención de la respectiva certificación.
Que resulta necesario facilitar el manejo y registro de la información a presentar por parte de los responsables de dichas presentaciones, así como asegurar la confiabilidad de los datos que la integren.
Que el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524, del 20 de agosto de 1998, faculta a esta Dirección Nacional a dictar las medidas necesarias para la implementación del régimen de certificación obligatoria de las condiciones de seguridad en que se comercializa el equipamiento eléctrico de baja tensión.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el formulario en dos secciones, «A» y «B», que en TRES (3) planillas y como ANEXO I forma parte de la presente Resolución, para la confección de las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto establecidas por el ANEXO II de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98. Las declaraciones mencionadas serán presentadas ante esta Dirección Nacional en DOS (2) ejemplares de cada una de las secciones, uno de los cuales será conservado por este organismo y el otro, previa verificación, devuelto al presentante debidamente conformado. Además será entregada una versión grabada en soporte magnético, coincidente con la impresa, la que podrá reunir en un mismo disquete el conjunto de las Declaraciones Juradas que se presenten simultáneamente. Las declaraciones mencionadas deberán reunir los requisitos establecidos mediante las Disposiciones de esta Dirección Nacional N° 1009, del 13 de agosto de 1998, N° 12, del5 de enero de 1999 y N° 499, del 28 de abril de 1999.
ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 962/99

VISTO la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998, y la Disposición de esta Dirección Nacional N° 499, del 28 de abril de 1999, y CONSIDERANDO :
Que la Resolución mencionada establece la obligatoriedad de presentación ante esta Dirección Nacional de las certificaciones exigidas por la misma.
Que la Disposición que se cita establece un sistema alternativo de presentación para aquellos responsables de productos que, habiendo iniciado el trámite de certificación, no hubieran accedido aún a ella.
Que, para ello, la misma norma fija un límite a la fecha de inicio de las solicitudes de certificación.
Que, con el objeto de no dificultar la comercialización de sus productos a quienes se incorporan al mercado y demuestran fehacientemente su voluntad de cumplimiento completando la totalidad de los pasos a su alcance para la obtención de la certificación exigida, resulta conveniente prorrogar dicha fecha límite.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524, del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 18 de marzo del 2000 el plazo establecido por el artículo 3° de la Disposición D.N.C.I. N° 499/99, para la presentación de solicitudes que den inicio a los respectivos trámites de certificación que permitan el acceso al mecanismo alternativo previsto por la norma legal mencionada.
ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día de la fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.