Disposición D.N.C.I. Nº 977/99

VISTO la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 92, del 16 de febrero de 1998 y la Disposición de esta Dirección Nacional N° 499, del 28 de abril de 1999, y CONSIDERANDO :
Que la Disposición mencionada estableció el 18 de septiembre de 1999 como fecha de entrada en vigencia de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M.N° 92/98 para los productos electrónicos.
Que los aparatos de electromedicina presentan generalmente entre sus partes constitutivas componentes electrónicos.
Que, a la vez, constituyen un rubro con características particulares dentro del universo de productos eléctricos.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA tiene a su cargo la verificación de este tipo de equipamiento, en cuanto a sus prestaciones.
Que, conjuntamente con el organismo mencionado, esta Dirección Nacional de encuentra analizando una normativa específica de seguridad eléctrica al respecto.
Que, hasta tanto se pongan en vigencia tales requisitos particulares, resulta conveniente mantener a los citados equipos bajo los requerimientos de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M.N° 92/98.
Que, no obstante, resulta conveniente la participación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA en la revisión de las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto que se presenten en cumplimiento de tal instancia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 524, del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el 18 de diciembre de 1999 la fecha de inicio de la vigencia de la segunda etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 para los equipos destinados a usos terapéuticos o de diagnóstico en medicina humana.
ARTÍCULO 2°.- A partir de la vigencia de la presente Disposición y hasta la fecha establecida por el artículo anterior, las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto que se presenten ante esta Dirección Nacional en cumplimiento de la Primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98, deberán contar con su formulario «B» conformado previamente por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.
ARTÍCULO 3°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Disposición D.N.C.I. Nº 1124/99

Postérgase la verificación previa al despacho a plaza de la documentación exigida por la Resolución Nº 92/98-SICYM, para determinadas mercaderías alcanzadas por los requisitos de seguridad eléctrica establecidos por dicha norma.
Bs. As., 30/11/99
VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 1011, del 6 de octubre de 1999, postergó hasta el 1º de diciembre del corriente año el control al ingreso al país de una serie de mercaderías alcanzadas por los requisitos de seguridad eléctrica establecidos por la Resolución S.l.C. y M. Nº 92/98.
Que a la fecha se halla en su fase final la elaboración de un listado enunciativo de productos efectivamente alcanzados por la norma legal mencionada.
Que hasta tanto dicho listado se halle en vigencia, no resulta conveniente impedir el ingreso al país de productos cuyas exigencias se encuentren aún pendientes de determinación, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los mismos de los requisitos exigibles en oportunidad de su comercialización en el mercado interno.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1º — Postérgase hasta el 1º de febrero del año 2000 la verificación previa al despacho a plaza de la documentación exigida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para las mercaderías incluidas en el ANEXO I de la Disposición D.N.C.I. Nº 1162/98.
Artículo 2º — Lo dispuesto por el artículo anterior, no exime a los responsables de los productos alcanzados del cumplimiento de los requisitos resultantes de la reglamentación vigente para su comercialización en el mercado interno.
Artículo 3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Polverini.

Disposición D.N.C.I. Nº 205/00

DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Presentación de una Declaración Jurada de Conformidad con los Requisitos Esenciales de Seguridad establecidos por la Resolución Nº 92/98-SICYM, en relación con los equipos, sus partes y componentes destinados a laboratorios dedicados a tareas de investigación y desarrollo.
Bs. As., 7/3/2000
VISTO el Expediente Nº 064-002683/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 906, del 6 de diciembre de 1999, establece las condiciones de certificación y declaración de conformidad del cumplimiento de requisitos de seguridad para la comercialización de productos eléctricos en el país.
Que uno de los motivos del dictado de dicha norma legal es el de permitir concentrar los recursos del sistema de verificación en garantizar un mayor grado de seguridad en los productos destinados al consumidor inexperto.
Que los equipos destinados a laboratorios de investigación y desarrollo son adquiridos mediante solicitudes en las que se detallan suficientemente sus características y propiedades.
Que el personal técnico de dichos laboratorios cuenta con la idoneidad necesaria, o se halla en condiciones de adquirirla rápidamente, para la operación de tal equipamiento.
Que resulta conveniente adoptar las medidas necesarias para no dificultar la incorporación a los laboratorios mencionados de equipamiento acorde con los avances tecnológicos en la materia.
Que, al mismo tiempo, resulta necesario adoptar medidas aptas para impedir desvíos en el destino invocado para tales mercaderías.
Que los destinatarios de los procesos de enseñanza no cuentan, en general, con conocimientos que les permitan una utilización en condiciones seguras del equipamiento mediante el cual se están capacitando.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el articulo 7º inciso d) de la Resolución S.I.C.y M. Nº 906/99.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición, y hasta el 31 de marzo de 2001, los equipos, sus partes y componentes, destinados a laboratorios específicamente dedicados a tareas de investigación y desarrollo, excepto cuando se apliquen a la enseñanza, podrán cumplimentar las exigencias establecidas por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 mediante la presentación ante esta Dirección Nacional, por parte de sus fabricantes o importadores, de una Declaración Jurada de Conformidad con los Requisitos Esenciales de Seguridad establecidos por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.
La presentación mencionada deberá estar acompañada de una Declaración Jurada del usuario de su compromiso de incorporación del equipo y de la implementación de las medidas de seguridad necesarias para su uso y mantenimiento, incluyendo su instalación y operación por parte de personal idóneo.
La Declaración Jurada del usuario que se menciona precedentemente no resultará exigible para el caso de componentes destinados al equipamiento alcanzado por la presente Disposición.
Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.

Disposición D.N.C.I. Nº 76/02

DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Establécense diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de diversos productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución N° 92/98 – SICYM. Excepciones. Derógase la Resolución N° 906/99 – SICYM.
Bs. As., 20/12/2002
VISTO el Expediente N° S01:0280573/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998 establece la certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la medida.
Que resulta necesario concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la norma legal mencionada.
Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 906, del 6 de diciembre de 1999, la cual estableció diferentes exigencias en cuanto a las modalidades para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad eléctrica, demostró ser un instrumento eficiente a tal fin.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, verifica, entre otras propiedades, la seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en el país.
Que resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen, contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas, incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, es el organismo idóneo para el establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y su implementación.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero de 2002, y la Disposición DGAJ N° 13, del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley N° 24.240, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — A partir del comienzo de vigencia de la presente Resolución, la exigencia de certificación establecida por el artículo 3° de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente Resolución, a los siguientes productos:
a) Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los CINCO (5) kilo voltio-amperios (kVA).
b) Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal no exceda los SESENTA Y TRES (63) amperios (A).
c) Cables y conductores eléctricos.
d) Equipos de generación de energía eléctrica de hasta CINCO (5) kilo voltio-amperios (kVA) de potencia nominal.
e) Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobretensiones causadas por fenómenos naturales.
f) Productos eléctricos destinados al tratamiento de la piel, con independencia de su consumo. Exclúyese de la exigencia de certificación referida, a todo material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
Art. 2° — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:
a) Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios. Los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, deberán ser certificados;
b) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera la operación de personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;
c) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales;
d) Equipos, sus partes y componentes, destinados a laboratorios de investigación, desarrollo y control de calidad, excepto cuando se apliquen paralelamente a la enseñanza;
e) Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7° de la Resolución S.l.C.y M. N° 173, del 15 de marzo de 1999;
f) Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;
g) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;
h) Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión de señales;
i) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas privadas con una capacidad inferior o igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;
j) Equipamiento profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;
k) Modems internos de transmisión de datos, o aquellas externos para la prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones;
l) Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a aplicaciones de audio, video y transmisión de datos;
m) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL (1000) vatios (W).
Art. 3° — Quedan exceptuados de lo establecido por el artículo 1° inciso b) de la presente, los siguientes productos:
a) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica;
b) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales.
Art. 4° — Aquellos productos alcanzados por las excepciones de los artículos 2°, salvo su inciso a), y 3° de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98, presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. En el caso de los productos de origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por una declaración del fabricante del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable, o bien por certificados o protocolos de ensayos que den cuenta de dicho cumplimiento. En ambos casos las respectivas presentaciones deberán incluir catálogos o folletos correspondientes al producto en cuestión que permitan su identificación y clasificación dentro de la respectiva categoría establecida por la presente Resolución.
Art. 5° — La falta de exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto por la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.
Art. 6° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:
a) Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
b) Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.
Art. 7° — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98 aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito.
Art. 8° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 9° — Derógase la Resolución S.I.C.y M. N° 906/99.
Art. 10. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto su artículo 1° inciso e), el cual lo hará desde el 1° de abril de 2003.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.

Disposición D.N.C.I. Nº 33/04

LEALTAD COMERCIAL
Postérgase el inicio de la tercera etapa de aplicación de la Resolución N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución
N° 76/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la norma en primer término mencionada para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una determinada tensión o corriente nominal de funcionamiento.
Bs. As., 24/3/2004
VISTO el Expediente N° S01:0253467/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados, a una certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad eléctrica que ella determina.
Que la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determina los productos alcanzados por la obligatoriedad de presentar, ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.
Que mediante la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex- SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada precedentemente.
Que el 1 de abril de 2001 tuvo lugar el inicio de la exigencia de certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, para los productos incluidos en el Artículo 1º de la Disposición citada.
Que la entrada en vigencia de dicha exigencia para los restantes productos eléctricos ha sido postergada por medio de la Disposición N° 2 de fecha 9 de agosto de 2002, ratificada por la Disposición N° 32 de fecha 21 de agosto de 2002, ambas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que oportunamente, el inicio de la exigencia de certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida en la Resolución N° 76/02 de la de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, e incluidos en el Artículo 2° de la Disposición N° 507/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, fue postergada por su similar N° 799 de fecha 31 de julio de 2003, hasta el 1° de diciembre de 2003.
Que el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de calidad en su fabricación, acorde a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las Organismos de Certificación reconocidos.
Que la certificación de producto por el sistema de marca de conformidad impone exigencias en materia de controles, registros y documentación asociados al proceso productivo, que no son requeridos en la certificación de tipo.
Que resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas y medianas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.
Que atento a que dichas dificultades se han extendido en el tiempo, por tener su origen en la estructura productiva de alguno de los subsectores fabricantes de productos eléctricos, que habiendo podido cumplir con la segunda etapa de aplicación de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se han encontrado, para el cumplimiento de las condiciones establecidas para la tercera etapa de implementación de la Resolución citada, con las dificultades antes mencionadas.
Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante las dificultades de implementación de la certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de Certificación de seguridad de productos, establecidos en el marco de las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los sistemas propuestos por la Organización Internacional de Normalización (ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados por la Resolución N° 19 del 1 de enero de 1992 del GRUPO DEL MERCADO COMUN, con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la utilización opcional de otros sistemas de certificación en los regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos involucrados en dichos procesos de certificación obligatoria.
Que en atención a las dificultades señaladas precedentemente, y a que el tiempo requerido para el estudio encarado por la Dirección Nacional de Comercio Interior mencionado en el párrafo anterior, ha excedido el plazo establecido en el Artículo 1° de la Disposición N° 799/03 de la precitada Dirección, resulta conveniente extender la prórroga del comienzo de la vigencia de la tercera etapa de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para los productos mencionados en el Artículo 2° de la Disposición N° 507/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Que asimismo por las razones expuestas precedentemente y atento a la fecha de comienzo de aplicación de la tercera etapa de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para los productos mencionados en los Artículos 3° y 4° de la Disposición N° 507/ 00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, resulta conveniente la postergación del comienzo de aplicación de la misma.
Que por otra parte, en razón del Artículo 4° de la Disposición N° 2/02 de la mencionada Dirección, ratificada por su similar N° 32/ 02, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2003 el comienzo de la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que la Dirección Nacional de Comercio Interior ha encarado el análisis referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V).
Que el citado análisis también alcanza a los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 2/02 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, ratificada por su similar N° 32/02, operó el comienzo de vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), resultando en consecuencia, exigible el cumplimiento de la primera etapa de implementación establecida en el Anexo II de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a las características técnicas de los productos en estudio, a la falta de antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de certificación de requisitos de seguridad para los mismos, y a la ausencia de normas técnicas aplicables en muchos de ellos, es que resulta conveniente suspender hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los Decretos N° 1283 del 24 de mayo de 2003 y N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2004 el inicio de la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y mencionados en los Artículos 2º, 3° y 4° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

Disposición D.N.C.I. Nº 96/03

LEALTAD COMERCIAL
Determinación de los controles de vigilancia establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería en su Anexo II, correspondientes a familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con posterioridad al 1° de enero de 2003.
Bs. As., 12/11/2003
VISTO el Expediente N° S01:0092495/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA, establece la certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que los mecanismos de certificación previstos por la norma legal citada implican controles de vigilancia sobre los productos cubiertos por los respectivos certificados.
Que resulta necesario establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse los Organismos de Certificación reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles a implementar.
Que el modelo de Certificación de tipo demanda, por sus características, exigencias mayores en cuanto a controles de mercado que la Certificación por marca de conformidad.
Que las características básicas de seguridad establecidas por la Disposición N° 736, de fecha 29 de junio de 1999, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, constituyen elementos eficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones en que se comercializa un producto oportunamente certificado.
Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos correspondientes a los controles de Vigilancia de mercado, hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para los Laboratorios reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes se dictó la Resolución N° 35, de fecha 19 de marzo de 2003, de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que posteriormente al dictado de la Resolución ex-S.C.D. y D.C. N° 35/2003, los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayo reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y los fabricantes nacionales e importadores de productos eléctricos, manifestaron algunas dificultades de implementación de dicha Resolución, en particular las referidas al cumplimiento de la verificación de identidad prevista en los primeros NOVENTA (90) días para los Certificados de tipo, emitidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución mencionada, y de cumplimiento de verificación de identidad prevista en los primeros CIENTO OCHENTA (180) días para los Certificados por marca de conformidad, emitidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución mencionada.
Que por otra parte, las implicancias de incorporación de nuevos miembros a las familias de productos certificados, en cuanto a la determinación de cambios respecto al producto representativo de la misma, merece un tratamiento particular e independiente de los controles de vigilancia que se establecen en la presente Resolución.
Que en la vigilancia de la certificación de tipo y por marca de conformidad, los productos de protección y seguridad deben ser sometidos a los respectivos ensayos de normas de seguridad.
Que las auditorías de seguimiento de Organismos de Certificación reconocidos, llevadas a cabo por el Comité de Evaluación de Organismos de Certificación, creado por el Artículo 9° de la Resolución N° 431, del 28 de junio de 1999, de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA resultan el mecanismo idóneo para la verificación del cumplimiento de lo descripto en la presente Resolución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nro. 22.802, y de los Decretos N° 1283 del 24 de mayo de 2003 y N° 25, del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución, los controles de vigilancia establecidos por la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA en su Anexo II, correspondientes a las familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con posterioridad al 1° de enero de 2003, a cargo de los respectivos Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:
a) Una verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de emitido el respectivo certificado, del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, por medio de un Laboratorio reconocido;
b) Una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la verificación indicada en el inciso a), del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición N° 736, de fecha 29 de junio de 1999, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a través de ensayos realizados por un Laboratorio reconocido sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse al menos UNA (1) por cada CINCO (5) familias de productos certificados por un mismo titular, no pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante, nacional o extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado. En los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad, a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido. Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen extranjero. En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/ 99, de UN (1) producto por cada familia certificada por un mismo titular, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.
Art. 2° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución, los controles de vigilancia establecidos por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 92/98 en su Anexo II, correspondientes a las familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con anterioridad al 1° de enero de 2003, a cargo de los respectivos Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha indicada para cada caso en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución, del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99. Dicha verificación se realizará mediante ensayos efectuados por un Laboratorio reconocido, sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse al menos UNA (1) por cada CINCO (5) familias de productos certificados por un mismo titular, no pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante, nacional o extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado. En los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, meiante ensayos realizados por un Laboratorio reconocido. Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen extranjero. En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto por cada familia certificada por un mismo titular, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.
Art. 3° — La verificación a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, tendrán una frecuencia mínima anual e implicarán la evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, así como de los productos objeto de la certificación, incluyendo una verificación de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los originalmente certificados. Además, al menos UNA (1) vez al año, comenzando por un control dentro de los primeros CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de emisión del certificado, o del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, deberán efectuarse controles, por medio de un Laboratorio reconocido, sobre al menos UN (1) producto por cada CINCO (5) familias de productos certificadas pertenecientes a un mismo titular presentes en el mercado, no pudiendo verificarse menos de UN (1) producto por fabricante, nacional o extranjero, ni repetirse anualmente más de UNA (1) familia seleccionada. Dichos ensayos consistirán, con una alternancia anual, en una comprobación de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, y en la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, sucesivamente. Las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen extranjero. En todos aquellos casos en que el Organismo de Certificación interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por Laboratorios reconocidos. En el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de la no conformidad, deberá completar la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto por cada familia certificada, independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación vigente.
Art. 4° — La presentación de un certificado relativo al sistema de control de calidad del fabricante, emitido por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), según las normas ISO 9000, ISO 9001 o ISO 9002, para la línea de fabricación de los productos objeto de la certificación por marca de conformidad, podrá eximir al Organismo de Certificación responsable de este proceso, de la evaluación del sistema de control de calidad de la correspondiente firma productora, durante la vigencia de la respectiva certificación.
Art. 5° — Los Organismos de Certificación que hubieran emitido certificados por marca de conformidad con anterioridad al 1° de enero de 2003, habiendo contemplado un control, de vigilancia de distinta naturaleza al mínimo establecido por el Artículo 3° de la presente Resolución, deberán realizar las acciones conducentes al cumplimiento de los controles establecidos en dicho artículo, conforme a la fecha, que para cada caso, se indica en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución.
Art. 6° — En los casos en que, de cualquiera de los controles dispuestos por la presente Resolución, resulten detectadas no conformidades, el respectivo Organismo de Certificación reconocido contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Art. 7° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, dará lugar a la aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el Artículo 8° de la Resolución N° 431, de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 35, de fecha 19 de marzo de 2003, de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Art. 9° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO de la RESOLUCION S.C.T. N°

Certificados emitidos en los años Fecha de comienzo del procedimiento de vigilancia

1999/2000 Vigencia de la presente Resolución

2001 A los 90 días corridos de la vigencia
de la presente Resolución

2002 A los 180 días corridos de la vigencia
de la presente Resolución

Disposición D.N.C.I. Nº 206/00

Presentación de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución Nº 92/98-SICYM, por parte de los responsables de la fabricación e importación de productos eléctricos de baja tensión cuyo destino sea el de formar parte de instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas.
Bs. As., 9/3/2000
VISTO el Expediente Nº 064-002682/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 906, del 6 de diciembre de 1999, exige para la comercialización de productos eléctricos de baja tensión la presentación ante esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que establece la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998.
Que es frecuente la fabricación o importación de productos eléctricos destinados a formar parte de instalaciones industriales o de servicios operados por sus adquirentes y que, por lo tanto, no sufrirán un proceso de comercialización posterior.
Que, al mismo tiempo, se trata de equipamiento que requiere, para su instalación, operación y mantenimiento, personal que cuente con conocimiento sobre la materia.
Que, como una forma de optimizar los recursos destinados a la aplicación del presente régimen resulta, en la presente etapa de su aplicación, conveniente privilegiar el contralor de los productos específicamente destinados al consumidor inexperto.
Que, sin descuidar condiciones mínimas de seguridad, resulta necesario agilizar la materialización de inversiones destinadas a favorecer la competitividad de las empresas productoras y prestadoras de servicios instaladas en el país.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7º inciso d) de la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1º — Estarán alcanzados por la presente Disposición los productos eléctricos de baja tensión que se fabriquen o importen en cantidades reducidas, cuyo destino exclusivo sea el de formar parte de instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, excluidos los aplicados a la enseñanza, y que requieran para su instalación, operación, y mantenimiento el concurso de personal técnico capacitado con conocimientos específicos en el rubro eléctrico.
Art. 2º — Los responsables de la fabricación e importación de los productos mencionados en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente Disposición, y hasta el 30 de setiembre del año en curso, podrán cumplimentar las exigencias establecidas por el artículo 4º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99, mediante la presentación ante esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.
Art. 3º — La declaración mencionada en el artículo anterior deberá ser suscripta por el titular, presidente de la sociedad o apoderado de la empresa fabricante o importadora, con la firma del respectivo responsable certificada ante escribano público. La misma deberá incluir una descripción detallada de cada uno de los productos alcanzados, consignando: país de origen, marca, modelo, cantidad fabricada o importada, tensión de trabajo y función a la que están destinados. La declaración jurada mencionada deberá ser acompañada por otra similar a cargo de la empresa adquirente, cumpliendo con idénticas formalidades a las citadas, que incluya el compromiso explícito de que no habrá de ser comercializado a terceros y de su incorporación al proceso productivo de la declarante, con indicación de la unidad a la que será incorporado y domicilio de la planta respectiva, y el de implementar por parte de ésta las medidas de seguridad necesarias para su instalación, uso y mantenimiento, incluyendo su operación por parte de personal idóneo.
Art. 4º — Para los casos de productos importados, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dará por cumplidos los requisitos establecidos para el ingreso al país del equipamiento mencionado por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, ante la presentación de copia de la documentación mencionada en el artículo anterior, debidamente intervenida por esta DIRECCION NACIONAL.
Art. 5º — La presente Disposición comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.

Disposición D.N.C.I. Nº 1011/99

Postérgase la verificación previa al despacho plaza de la documentación exigida por la Resolución Nº 92/98-SICYM por parte de la Dirección General de Aduanas, para mercaderías incluidas en la Disposición Nº 1162/98-DNCI.
Bs. As., 6/10/99
VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 1162, del 15 de setiembre de 1998 estableció una prórroga para el control al ingreso al país de una serie de mercaderías alcanzadas por los requisitos exigidos por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.
Que al presente se encuentra en elaboración un listado enunciativo de productos efectivamente alcanzados por la medida citada.
Que, mientras tanto, no resulta conveniente entorpecer el ingreso al país de productos cuya inclusión en los alcances de las exigencias mencionadas se encuentra a estudio.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
DIRECTOR NACIONAL COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1º — Postérgase hasta el 1º de diciembre de 1999 la verificación previa al despacho a plaza de la documentación exigida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para las mercaderías incluidas en ANEXO I de la Disposición D.N.C.I. Nº 1162/98.
Artículo 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en Boletín Oficial.
Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. De Paul.

Disposición D.N.C.I. Nº 1139/99

Norma a la que se ajustarán las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución Nº 92/98- SICYM, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados.
Bs. As., 6/12/99
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 909, del 29 de julio de 1994 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y Nº 524, del 20 de agosto de 1999, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la obligatoriedad de someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en el país a una certificación de producto por marca de conformidad.
Que aquellos productos que se comercializan en calidad de usados, reconstruidos o reacondicionados dependen, en cuanto a sus condiciones de seguridad, no sólo de su diseño y fabricación original, sino también del proceso de reparación o reacondicionamiento ufrido con posterioridad.
Que, por esa misma razón, pueden experimentar diferencias entre unidades de un mismo modelo.
Que ello hace aconsejable la verificación de la totalidad de las unidades que, en esas condiciones, ingresan al mercado, al menos en sus características básicas de seguridad.
Que la superposición de tal exigencia con la de certificación por marca de conformidad constituiría una carga excesiva para sus responsables, sin proporcionar una mayor certeza acerca de las condiciones que reúnen los productos.
Que las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, establecen el requisito, para la participación de organismos de certificación y laboratorios en regímenes como el presente, de su reconocimiento a través de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución S.I.C.y M. Nº 524/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
Artículo 1º — Las certificaciones que se realicen en cumplimiento del régimen establecido por la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, se ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en comercios y/o depósitos.
Artículo 2º — El ensayo de tipo a que se hace referencia en el artículo antrior se efectuará sobre una unidad representativa del modelo respectivo, seleccionada por la entidad certificadora interviniente, a la que se le realizarán los ensayos completos que determine la norma nacional o internacional cuyo cumplimiento se certifique.
Artículo 3º — Los ensayos de vigilancia correspondientes al sistema fijado por el artículo 1º de la presente tendrán una eriodicidad mínima anual.
Artículo 4º — Adicionalmente a la certificación establecida por los artículos anteriores, deberá certificarse cada lote de fabricación o importación, ensayándose la totalidad de las unidades que lo componen, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable.
a) Marcado e indicaciones de seguridad;
b) Tensión resistida;
c) Corriente de fuga;
d) Resistencia de aislación;
e) Puesta a tierra;
f) Potencia,
g) Corriente.
Artículo 5º — Las certificaciones a que hace referencia el artículo 1º de la presente Disposición, así como los ensayos que las mismas requieran y los efectuados en cumplimiento del artículo anterior, deberán llevarse a cabo por organismos de certificación y laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de esta Dirección Nacional.
Artículo 6º — Dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 100, del 10 de mayo de 1983, los productos alcanzados por la presente Disposición deberán comercializarse indicando inequívocamente sobre los mismos su condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, en forma claramente visible y con caracteres destacados.
Artículo 7º — Las presentaciones ante esta Dirección Nacional de las certificaciones de los productos alcanzados por la presente Disposición deberán estar acompañadas por un certificado emitido por su fabricante o, en su defecto, una certificación de pericia, acreditando el proceso de acondicionamiento o reconstrucción a que fueran sometidos. En el caso de tratarse de productos de origen extranjero, en la presentación aludida deberá acreditarse fehacientemente el cumplimiento ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las exigencias establecidas por la Resolución MEYOSP Nº 909/94.
Artículo 8º — La DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos de la Ley Nº 22.802, a los efectos de ser sometidas a los ensayos en ella establecidos. La constancia de presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de la certificación de tipo representativo de la familia del modelo considerado, junto a los ensayos establecidos de cada una de las unidades involucradas ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente como levantamiento de la intervención mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los productos involucrados.
Artículo 9º — Todos aquellos productos alcanzados por la presente Disposición deberán encontrarse identificados con un número de serie o código que permita individualizarlos. En el caso en que los mismos carezcan de tal identificación original, la misma deberá determinarse de común acuerdo entre el responsable de su comercialización y la entidad certificadora interviniente, a los efectos de su certificación.
Artículo 10. — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Hugo R. Polverini.

Disposición D.N.C.I. Nº 963/99

VISTO las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y CONSIDERANDO :
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA ha establecido regímenes de certificación obligatoria de requisitos de seguridad e identificación que alcanzan a diversos rubros de productos que se comercializan en el mercado nacional.
Que tales regímenes prevén la presentación de los certificados exigidos ante esta Dirección Nacional.
Que resulta necesario establecer los medios idóneos para el registro y manejo de la información del cumplimiento de dichos regímenes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1450, del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE :
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el formulario que, en una foja y como ANEXO I, forma parte de la presente Disposición, el que deberá acompañar la presentación ante esta Dirección Nacional de los certificados de tipo y de marca de conformidad exigidos por los diversos regímenes de certificación obligatoria establecidos por esta Secretaría. El mismo deberá contar con la firma del titular, representante legal o apoderado de la empresa responsable de la comercialización en el país del producto de que se trate, debiendo certificar la misma un Escribano Público cuya intervención deberá legalizar el respectivo Colegio Profesional, y estará acompañado de una versión en soporte magnético coincidente con el original.
ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día de la fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.